STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7709
Número de Recurso1635/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en suplicación, contra el Auto de 19 de julio de 1.993 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en autos iniciados por doña Cristina , contra el ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1.993, el Juzgado de lo Social de Lleida dictó Auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de este y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el período comprendido entre el 1 de junio de 1.990 a 30 de junio de 1.991 y que asciende a la suma de SEISCIENTAS CATORCE MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS.

SEGUNDO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en fecha 18 de marzo de 1.994 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 19 de julio de

1.993 , dictado en el proceso de ejecución derivado de los autos 544/89 en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Doña Cristina frente a la referida Entidad".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y siguientes de la L.P.Laboral , aportando como sentencias contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de julio de 1.993 .

CUARTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 30 de enero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor al que se le había reconocido por sentencia de 24 de enero de 1.990 pensión complementaria de jubilación con cargo a la Mutualidad de la Previsión, insta en 4 de julio de 1.991 al pago de las cantidades adeudadas por el período comprendido entre el 1 de junio de 1.990 a 30 de junio de 1.991 frente al INSS. Despachada ejecución contra el Fondo Especial del INSS, por este se recurrió en suplicación, alegando la improcedencia de la ampliación de la ejecución por no haber sido condenada en el fallo y por los límites aplicables a la subrogación en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/86 y en el R.D. 126/88 . La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña en sentencia 18 de marzo de 1.994 , desestimó el recurso, interponiéndose contra la misma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 1.993 ; la contradicción es evidente, también aquí, se dirigió en ejecución de sentencia condenando a la Mutualidad de Previsión, la misma contra el Fondo Especial, constituido en el INSS, por impago de determinadas cantidades posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, dictándose sentencia contradictoria con la recurrida revocando el acuerdo de despachar la ejecución frente al Fondo por entender que las limitaciones aplicables a la subrogación por aplicación de las disposiciones contenidas en las normas jurídicas antes citadas, determinan que la controversia sobre el alcance de esta responsabilidad exceden del ámbito propio de la ejecución.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 22 de diciembre de 1.992; 23 de marzo y 9 de junio de 1.993, 12 de diciembre de 1.994 (dos) y 22 de diciembre de

1.994 ; en estas últimas con referencia literal a la sentencia de 23 de marzo de 1.993 en donde se establecía que "la sucesión del INSS por Ministerio de la Ley en la posición de la Mutualidad de Previsión, establecida en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre y disposiciones complementarias ( Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 1.989) supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista", se añadía "que con dicha doctrina no se desconocía la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del INSS, lo que sucedía como ponía de relieve la sentencia recurrida, es que la determinación de dicho límite debe hacerse en el incidente previsto en el art. 235 de la L.P.L ., en donde pudiendo, por el Organismo demandado se debieron alegar esas limitaciones proyectándolas sobre el supuesto concreto debatido, fijando la cantidad a la que entendía limitada su responsabilidad", en consecuencia, se terminaba diciendo "que no siendo esta la oposición formulada por la Gestora, al limitarse tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía, a través de un nuevo expediente administrativo, tanto en el Auto de instancia como en la sentencia allí recurrida, cuando se rechaza la oposición, no se contravenía lo ejecutoriado, ni resuelven puntos sustanciales no controvertidos, porque las decisiones judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia, resolviendo una cuestión, que aunque podría presentar aspectos sustantivos propios --la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo-- está íntimamente ligado al asunto principal, y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente, el que ha impedido determinar la concreta existencia del limite en este caso y su alcance"; la aplicación de lo antes expuesto al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso dado que en la sentencia recurrida se resolvió de acuerdo con dicha doctrina, careciendo por tanto de contenido casacional, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 1.994 , en suplicación contra el Auto de 19 de julio de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida , en actuaciones seguidas por DOÑA Cristina , contra la entidad ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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