STSJ Asturias 989/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2010:1501
Número de Recurso3480/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución989/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00989/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103584, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003480 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI)

Recurrido/s: Bernabe

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000795 /2009

SENTENCIA Nº: 989/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003480/2009, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL BREA SARIEGO, en nombre y representación de FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000795/2009, seguidos a instancia de Bernabe, representado por el Letrado ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, frente a la FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El actor, Bernabe, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de formación y fomento de empleo, a virtud de los siguientes contratos de trabajo, todos ellos concertados bajo la modalidad de obra o servicio determinado: 1º.- celebrado el 3 de noviembre de 2004 con vigencia hasta el 14 de enero de 2005; 2º.- de 15 de enero de 2005 hasta el 14 de julio de 2005; 3º.- de 15 de julio de 2005 al 14 de enero de 2006; 4º.- de 15 de enero de 2006 al 30 de junio de 2007; 5º.- del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; y del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2009.

  2. ) A virtud de los anteriores contratos el actor ejecutó las labores propias de su categoría de monitor de oficio. En todos los referidos contratos se identifica en la estipulación contractual correspondiente la obra o servicio como monitor de albañilería de la Escuela Taller correspondiente. Dichas actividades eran financiadas a través de la correspondiente subvención pública.

  3. ) Percibía el actor un salario diario de 51,98 #, con inclusión de todos los conceptos.

  4. ) Suscribió el actor el documento que obra al folio 31 de autos, el cual se da por reproducido.

  5. ) Con efectos de 30 de junio de 2009 la empresa notifica al actor el día 11 anterior la extinción de la relación laboral "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral".

  6. ) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  7. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de julio de 2009, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 15 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 28 de julio de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos nº 795/09, seguidos a instancia de D. Bernabe en proceso de DESPIDO contra la FUNDACIÓN COMARCAS MINERAS (FUCOMI), por la que se declara la improcedencia del mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración, se alza la empleadora demandada a medio de recurso de suplicación por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda declarando correctamente suscritos y ajustados a derecho los sucesivos contratos de obra y servicio concertados entre el demandante y la demandada para la prestación de servicios como monitor de albañilería en los tres proyectos de empleo-formación promovidos por la demandada y, en consecuencia, correctamente extinguidos por realización de la obra o servicio que constituía su objeto. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante

SEGUNDO

Con el amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL se solicita la modificación de los ordinales primero y quinto para que recojan expresamente los diferentes proyectos de Empleo-Formación (Escuelas Taller o Talleres de Empleo) en los que el demandante prestó servicios.

Basa las modificaciones interesadas en los documentos en que, a su juicio, se contienen las omisiones al respecto: Contratos de obra y servicio aportados (folios 89 - 94 del ramo de prueba del demandante), en relación -en cuanto a la duración de los mismos- con los Anexos de las respectivas resoluciones de concesión de las subvenciones (folios 35, 39 y 43 del ramo de prueba de la demandada) donde se puede comprobar la duración de cada proyecto, sus fases, fechas de inicio y de finalización y su paralelo con los contratos suscritos.

La redacción que la Fundación demandada propone para el hecho primero cuya revisión interesa sería la siguiente (añadidos en negrita):

  1. - El actor Bernabe, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de formación y fomento de empleo, a virtud de los siguientes contratos de trabajo, todo ellos concertados bajo la modalidad de obra o servicios determinado para los proyectos de empleo-formación que también se dice: Dentro del Taller de Empleo "Corias" 1º.- celebrado el 3 de noviembre de 2004 con vigencia hasta el 14 de julio de 2005; 2º.- de 15 de enero de 2005 hasta el 14 de julio de 2005. Dentro de la Escuela Taller "Los Corros" 3º.- de 15 de julio de 2005 al 14 de enero de 2006; 4º.- de 15 de enero de 2006 al 30 de junio de 2007. Dentro de la Escuela Taller "Mancomunidad Valle del Nalón" 5º.- del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 6º.- del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2009.

    Por otra parte, el texto del hecho quinto cuya revisión se interesa debería quedar, a juicio del recurrente, como sigue:

  2. -"Los contratos de obra y servicio se suscribieron en función de la duración (y fases) de cada uno de los proyectos a que servían, por lo que la empresa notificó al actor el día 11 de junio la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de junio de 2009 (coincidente con la fecha de finalización del último de ellos, la Escuela Taller "Mancomunidad Valle del Nalón") "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral".

    Las modificaciones pretendidas resultan, entre otras razones, innecesarias por redundantes desde el momento en que en los hechos probados primero y 2º, tal como se nos ofrece en el relato histórico de la sentencia, se especifica ya que la empresa demandada se dedica a "la actividad de formación y fomento del empleo", que en los contratos, cuya duración se expresa también, indicando sus fechas de inicio y finalización, "se identifica en la estipulación contractual correspondiente la obra o servicio como monitor de albañilería de la Escuela Taller correspondiente" por lo que no ofrece dudas que su contratación se correspondía con diferentes proyectos de "formación y fomento de empleo" (sic), tal como pretende la empresa. De igual modo, en el hecho probado 5º que la demandada pretende también modificar, se expresan las circunstancias en que se lleva a efecto la extinción o despido del demandante el 30 de junio de 2009 "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral". Por lo demás, la mera remisión a los contratos obrantes en autos sirve como referencia para conocer la denominación del proyecto de cada Escuela Taller o Taller de Empleo, aunque en el relato (hecho probado 2º) se aluda sólo a "la Escuela Taller correspondiente" y que en el hecho 2º se aluda a "proyectos de formación y promoción de empleo" genéricamente.

TERCERO

Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL, se denuncia por el demandante infracción de los artículos 49.1 c) y 15.1 del ET y 2.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 en relación con la Orden de 14 de noviembre de 2001 que regula el programa de Escuelas Taller y Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, que regula los Talleres de Empleo así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita:

- De fecha 19 de febrero de 2002

- De fecha 20 de noviembre de 2000

- De fecha 6 de junio de 2008 - De fecha 8 de junio de 1999

Tal como alega el recurrente en su escrito, efectivamente el contrato por obra o servicio determinado, aparece definido en el artículo 15.1 a) del ET como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta" y en aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del quehacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, viene señalando...

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