STSJ Cataluña 7554/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:13183
Número de Recurso2825/2006
Número de Resolución7554/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7554/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2005, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 508/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, EENE GABINET DE COMUNICACIÓ SL, Rita , Ocxon Digital, S.A., Rogelio , Ocxon Media S.A., María Antonieta , Quiero Internet, S.L. y Propintelec SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de febrero de 2005 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: No ha lugar a la ampliación solicitada por el ejecutante contra Gestión de Medios Interactivos, S.L., sin perjuicio del ejercicio de sus derechos mediante el juicio ordinario. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante Julieta y dándose traslado a la contraria, ésta lo impugnó, resolviéndose por auto de fecha 31 de mayo de 2005 , por el que se disponía no haber lugar al recurso de reposición antes mencionado.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Julieta , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia, dictado en ejecución de sentencia, que desestimó el recurso de suplicación contra anterior Auto que desestimó la petición de ampliación de ejecución instada por la ejecutante.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados y, en concreto, del ordinal tercero. El Auto recurrido no contiene una relación de hechos probados, sino de antecedentes de hecho, a los que se refiere la petición de la parte recurrente. Aunque se propone un texto alternativo, lo que solicita la parte recurrente es que se modifique la redacción de la resolución recurrida, cuando se hace referencia a la actividad desempeñada por la sociedad Gestión de Medios Interactivos, S.L.. Se remite al documento 26, folio 257, del Tomo III, certificación del Registro Mercantil de Barcelona, aceptándose la petición que formula, no como sustitución de la actividad que el Juzgador de instancia consigna, sino como adición de lo que ya consta sobre este extremo. Por tanto, deberá también tenerse como probado que "el objeto social de dicha sociedad es la tenencia, adquisición, transmisión, enajenación y gravamen de acciones y participaciones, obligaciones, títulos y valores, con exclusión de las actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva y sociedades reguladas por la Ley del Mercado de Valores y entidades de crédito, así como la tenencia, adquisición, transmisión, enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles, exceptuando el Arrendamiento Activo Financiero", en los términos solicitados por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, así como de la doctrina relativa al levantamiento del velo, alegando que la extensión de responsabilidad contra la sociedad Gestión de Medios Interactivos, S.L. no lo ha sido por sucesión empresarial, sino por el hecho de formar parte esta nueva sociedad del conglomerado empresarial controlado por el ejecutado, Sr. Rogelio . Indica que los argumentos alegados por la parte recurrente en la demanda y a lo largo de la vista han ido encaminados a demostrar la inexistencia de actividad alguna por parte de esta sociedad, tratándose de una sociedad patrimonial creada con el exclusivo fin de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se solicitó la extensión de responsabilidad empresarial, no por sucesión, al amparo de aquél precepto, sino por unidad empresarial.

En el escrito inicial la parte ejecutante solicitaba se declarara la nulidad de la compraventa realizada entre esta sociedad y la condenada en su día por sentencia, cuya condena fue solidaria, junto con otras sociedades y personan físicas. Ésta era titular de una finca que fue transmitida a aquélla un mes antes de que el mandamiento de embargo fuera remitido al Registro de la Propiedad, motivo por el cual se denegó la anotación de embargo porque la referida finca constaba inscrita a favor de persona distinta a la demandada. Es preciso aclarar que la nueva sociedad se constituyó en enero de 2.003 figurando como socia única y administradora de la finca Doña María Esther , madre de una de las personas físicas condenadas en la sentencia cuya ejecución se insta y que el bien transmitido constituye la vivienda de su hijo, condenado en aquella sentencia.

La resolución recurrida señala, tras analizar que no concurren los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que lo que viene a solicitarse en el presente incidente no es otra cosa que se declare que la compraventa es nula por ser en fraude de acreedores, lo que conllevaría la orden de cancelación de su inscripción registral a favor del actual propietario, para que dicho bien retorne al patrimonio de la sociedad ejecutada, extremos que serían ajenos al ámbito de la ejecución de sentencia.

El criterio mantenido por el Juzgador de instancia debe ser confirmado porque, en la ejecución, la actividad judicial solo puede actuar validamente sobre el...

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