STSJ Cataluña 1796/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:2731
Número de Recurso8688/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1796/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1796/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por DAVID LLOYD LEISURE ESPAÑA II S L frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 30 de julio de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 259/2008 y siendo recurrido/a REAL CLUB DE TENIS DEL TURÓ, MUTUAL CYCLOPS, Juan Francisco, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de junio de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se tiene por estimada la pretensión de ampliación de responsabilidad frente a David Lloyd Leisure España II, S.L. a quien condeno solidariamente junto a Real Club de Tenis del Turó por las deudas aquí reclamadas y conforme al pedimento formulado contra ellas en este incidente, debiendo proseguir la ejecución contra ambas empresas."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada David Lisure España, II, S.L., y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 30 de julio de 2008 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada David Lloyd Leisure España II, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad David Lloyd Leisure España II S.L. recurre en suplicación el auto de 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la ejecución nº 259/08, seguida a instancia de Mutual Cyclops contra el Real Club de Tenis del Turó y que desestimó el recurso de reposición que a su vez había interpuesto contra un anterior auto de 20 de junio de 2008 . En dicha resolución se había accedido a ampliar la responsabilidad postulada por Mutual Cycolps frente a David Lloyd Leisure España II, S.L., a quien se condenaba solidariamente junto al Real Club de Tenis del Turó por las deudas reclamadas, acordando seguir la ejecución contra ambas empresas.

SEGUNDO

En un primer motivo denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas de procedimiento, en concreto del artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 85 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en incongruencia ultra petitum al otorgar como fecha de la constitución del título ejecutivo la de la demanda o la de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de de 12 de septiembre de 2003, cuando la Mutua ejecutante había solicitado como fecha del título ejecutivo la de 31 de enero de 2005, que es la de la sentencia dictada por esta Sala estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado, fecha que sería posterior a la de la sucesión por subrogación solicitada en la demanda incidental, por lo que ya no sería posible la ampliación de la ejecución.

Las sentencias -y por extensión las demás resoluciones judiciales- según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia puede ser incongruente porque otorga más de lo pedido, cosa distinta de la solicitada, menos de lo aceptado por ambas partes o bien omite pronunciarse sobre algún punto litigioso.

Lo que solicitó la parte ejecutante, Mutual Cyclops, en su escrito de demanda incidental de 27.5.2008 fue que se extendiera la responsabilidad contra la empresa David Lloyd Leisure España II S.L., por entender que se había subrogado en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de la ejecutada, invocando al efecto el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Si se ha producido o no una sucesión empresarial y si es posible o no ampliar la ejecución contra una empresa que no ha sido condenada en la sentencia, son cuestiones jurídicas sobre las que el órgano judicial se ha de pronunciar a la vista de los hechos alegados y las pruebas practicadas, así como de la normativa y jurisprudencia que pudiera ser de aplicación. En este sentido el auto del Juzgado de 20 de junio de 2008 al estimar la ampliación de la ejecución solicitada por la Mutua no ha incurrido en ningún tipo de incongruencia extra petita, ya que se ha limitado a otorgar exactamente lo que se le había pedido y no se ha apartado de los términos del debate. El juzgador no está vinculado por las alegaciones jurídicas que puedan hacer las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Así el artículo 218.1 de la LEC permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. Si es admisible o no la subrogación pertenece a la cuestión de fondo, pero lo que no aprecia la Sala es que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, que es lo que alega el recurrente en este primer motivo, el cual por las razones expuestas ha de ser desestimado.

TERCERO

En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la parte recurrente la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, citando al efecto las sentencias de dicho Tribunal de 25 de enero de 2007 y de 24 de febrero de 1997 . Alega que, como regla general, la sentencia solo puede ejecutarse frente a la persona o personas que figuran condenados en ella, salvo determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida posterior a la sentencia que se ejecuta, requisito que en el presente caso no concurriría dado que la transmisión de plantilla que se pretende se habría producido el 28.1.2004 y el título que se ejecuta...

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