SAP Granada 530/2003, 14 de Junio de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:1516
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 530

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de catorce de junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 31/03- los autos de Juicio ORDINARIO número 735/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de la entidad mercantil "MACHACA, SL." contra "NUEVAS TELECOMUNICACIONES DEL ATLANTICO, SL.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. Fernando Bertos García, en nombre y representación de MACHACA SL., con la ampliación de la misma deducida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.001, contra NUEVAS TELECOMUNICACIONES DEL ATLÁNTICO SL., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre ambas partes mediante documento privado de fecha 30 de mayo de 2.000; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a la devolución a la parte actora del vehículo objeto de mismo, así como a que indemnice a dicha parte, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (19.556,98), más la suma que resulte de cuantificar la depreciación que experimente el citado vehículo desde el 15 de febrero de 2.002, hasta la fecha de efectiva entrega del mismo. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión suscitada, que provoca su necesario examen: es si nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil (artículos 325 y siguientes del Código de Comercio), civil (artículo 1445 y siguientes del Código Civil) o, incluso, ante la figura jurídica de la permuta (artículos 346 del Código de Comercio y 1.538, 1.539, 1.540 y 1.541 del Código Civil); ello lleva a referir el negocio jurídico que medió "inter partes"; el mismo tuvo lugar en la Ciudad de Granada el día 30 de Junio del año dos mil, y plasmado en documento privado refería: la venta de un vehículo, marca Mercedes 300 TD, matrícula CA-8371-BS; la vendedora era la sociedad MACHACA, SL., hoy actora, la compradora la sociedad "Nuevas Telecomunicaciones del Atlántico Sociedad Limitada (ATLANTEL)", demandada aquí; el precio por el que se llevaba a cabo la venta (elemento esencial de la compraventa, "esentialia negotii", junto con la cosa, los sujetos, comprador y vendedor, y el consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa objeto del contrato, y el precio (artículo 1262.1, del Código Civil, precepto que ha sido redactado de nuevo por la Ley 34/2.002, de 11 de Julio, lo que recoge con carácter general el artículo

1.450 del Código Civil), que era de 5.500.000 pesetas, estableciéndose en la cláusula cuarta del negocio jurídico, abonaría contra facturas de mercaderías. La cosa, el vehículo fue entregado, puesto en poder y posesión de la sociedad compradora, siendo satisfechos por el vendedor los gastos de transferencia. Este fue el negocio jurídico, cuya resolución, por el vendedor al amparo del artículo 1124 aquí se postula, unida a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Con tal perspectiva la distinción entre la compraventa civil o mercantil, tiene aquí escasa transcendencia práctica, pues el problema, como se acaba de enunciar, se asienta dentro del régimen general de la responsabilidad contractual, se invocan los artículos 1.101 y

1.124 del Código Civil, cuya aplicación llega hasta la compraventa mercantil. No obstante se podría argumentar, con la Sentencia del TS. de 3 de Mayo de 1.985, que nos hallamos ante una compraventa mercantil porque el vehículo iba a ser destinado aun fin empresarial -así parece presumirse- por parte de la Sociedad demandada; fin de producción, de inversión productiva. Pero si se mantiene tal aserto, no se tiene en cuenta, se citan las Sentencias del TS. de 2 de Febrero de 1.918, de 27 de Mayo de 1.949 y de 12 de Diciembre de 1.983, que: lo característico de la compraventa mercantil, frente a la civil, es la adquisición, por parte del comprador, de las mercaderías para revenderlas ¿qué se puede extraer de la afirmación? Pues que una cosa es el contrato mercantil y otra, diferente, los contratos celebrados entre comerciantes, que pueden tener o no la condición de mercantiles. Por ello, la Sentencia del TS. de 10 de Noviembre del año dos mil, invocando otras Sentencias de la Sala Primera de tan Alto Tribunal, así, por ejemplo, la de 7 de Junio de 1.969, 14 de Diciembre de 1.970, 14 de Mayo de 1.979 y 12 de Diciembre de 1.983, expone: "Esta Sala ha calificado de compraventas Civiles, las de mercaderías para consumo propio del comprador comerciante, ya se trate personal o de empresa". Lo anotado lleva a indicar, con las Sentencias del TS. de 24 de Febrero de 1.956, 3 de Noviembre de 1.981, 7 de Julio de 1.987 y 12 de Diciembre del año 2.001, que: "la naturaleza de los contratos y su calificación no...

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