STS 232/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:2051
Número de Recurso1342/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución232/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de entidades MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, MAPFRE AGROPECUARIA Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, MAPFRE VIDA Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (entidad absorbente de MAPFRE LEVANTE, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros S.A.) y MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 262/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 252/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules, sobre reclamación de cantidad por extinción de agencia de seguros. Ha sido parte recurrida D. Raúl , representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Raúl contra las entidades Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre Agropecuaria, Mapfre Vida S.A., Mapfre Industrial y Mapfre Levante S.A. solicitando se las condenase a pagar al actor "las cantidades que se relacionan al final del relato fáctico y que seguidamente se vuelven a exponer:

- A "Mapfre Mutualidad", la cantidad de 7.689.900.- ptas.

- A "Mapfre Vida, S.A.", la cantidad de 3.994.100.- ptas.

- A "Mapfre Industrial, S.A.", la cantidad de 1.639.410.- ptas.

- A "Mapfre Agropecuaria", la cantidad de 3.605.000.- ptas.

- A "Mapfre Levante", la cantidad de 7.243.140.- ptas.

Que conjunta y solidariamente satisfagan al actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de otros 4.000.000.- ptas.

A todas y cada una de ellas, al pago de los intereses legales respectivos.

Asimismo, se condene a todas y cada una de las demandadas, conjunta y solidariamente, al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules, dando lugar a los autos nº 252/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su total desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don EMILIO OLUCHA ROVIRA, en nombre y representación de DON Raúl , debo condenar y condeno a las entidades aseguradoras, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE AGROPECUARIA, MAPFRE VIDA, MAPFRE INDUSTRIAL Y MAPFRE LEVANTE, S.A. a que abonen al actor la cantidad correspondiente al importe de las comisiones tiene derecho a cobrar, por los contratos de seguro que, hallándose vigentes, se deben a la intervención profesional del mismo en su calidad de agente afecto a dichas entidades. Cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia mediante aportación por las demandadas de las pólizas de contratos concertados debido a la intervención profesional del actor o en su caso, con exhibición de dichas pólizas. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS por los perjuicios causados."

CUARTO

Interesada aclaración de la sentencia por el demandante, se accedió a ella por auto del siguiente día 6 en el sentido de imponer las costas a la parte actora.

QUINTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 262/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1998 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades aseguradoras Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre Agropecuaria, Mapfre Vida, Mapfre Industrial y Mapfre Levante, S.A. y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Raúl , debemos condenar y condenamos a las aseguradoras referidas a que abonen al demandante el importe de todas las comisiones devengadas o que se devenguen en el futuro por los contratos de seguros suscritos por la intervención profesional del mismo como agente afecto a las demandadas, mientras estén vigentes las pólizas de agencia, cuya determinación se hará en periodo de ejecución de sentencia, debiendo aportar para ello las demandadas recurrentes las pólizas y demás documentación necesaria para realizar la liquidación de las relaciones comerciales habidas entre las partes y a indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Raúl en la suma de un millón doscientas mil pesetas, confirmando el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas en esta alzada".

SEXTO

Interesada aclaración de dicha sentencia por la parte demandada para que se especificara el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, por auto de 23 de febrero de 1998 (por error figura 1997) se declaró no haber lugar por haberse confirmado el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, entre los cuales se incluía la condena en costas de la demandada por auto de aclaración de dicha sentencia.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en los ordinales 3º, el primer motivo, y 4º, los restantes, del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 359 de la misma ley, el segundo por infracción de los arts. 21 y 25 de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985 y 48 de su Reglamento, el tercero por infracción del apartado c) de dicho art. 25, el cuarto por infracción del art. 1106 CC y de la jurisprudencia sobre necesidad de acreditar la existencia de daños y perjuicios y el quinto por infracción del art. 523 LEC de 1881.

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por auto de 25 de junio de 1999.

NOVENO

Personado el demandante, como recurrido, por medio del Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo el 8 de mayo de 2003, por Providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo primero que se ampara en su ordinal 3º, se interpone por las cuatro compañía codemandadas, pertenecientes a un mismo grupo asegurador, contra una sentencia que, revocando en parte la apelada, amplió la estimación de la demanda acordada ya en primera instancia y condenó a dichas codemandadas a abonar al actor todas las comisiones devengadas o que se devengasen en el futuro por los contratos de seguro suscritos por el mismo como agente afecto a aquéllas mientras estuvieran vigentes las pólizas de agencia, así como a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la suma de 1.200.000 ptas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida porque mientras en la demanda se habría ejercitado una acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, cuantificándola en las comisiones que habría percibido el agente por la suscripción de nuevos contratos de mantenerse la relación durante diez años más, la sentencia acuerda algo muy distinto al condenar a las hoy recurrentes a abonar al actor todos las comisiones devengadas o que se devenguen en el futuro por los contratos suscritos por su intervención profesional, es decir, los llamados "derechos pasivos" sobre la cartera de contratos preexistentes a la resolución, lo cual no habría sido objeto de debate en cuanto ninguna de las partes invocó en su apoyo el art. 21 de la Ley de Producción de Seguros Privados.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque no es cierto que ninguno de los litigantes invocara el art. 21 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, ya que basta con leer la demanda para comprobar que su fundamento de derecho V cita expresamente dicho precepto en relación con el capítulo III del correspondiente Reglamento aprobado por RD 690/1988; segunda, porque el hecho séptimo de la misma demanda, tras haberse referido el sexto a las retribuciones percibidas por el actor mientras fue agente de las codemandadas, justificaba la cuantificación de lo pedido haciendo especial hincapié en el mantenimiento y renovación de las pólizas ya pactadas; y tercera, porque ya la sentencia de primera instancia condenó a las codemandadas a abonar al actor el importe de las comisiones por los contratos que, hallándose vigentes, se debieran a su intervención, a determinar en la fase de ejecución, y sin embargo no consta que aquéllas, en su recurso de apelación, alegaran como fundamento del mismo la incongruencia de la sentencia apelada, de suerte que al reprochársela ahora a la sentencia de apelación por esa misma causa están planteando una cuestión sobre la que el tribunal sentenciador no pudo pronunciarse y que por tanto es inadmisible en casación (SSTS 9-10-00, 26-3-01, 12-12-01 y 19-2-04 entre otras muchas).

La realidad es que, pese al indicado planteamiento de la demanda, que pedía por incumplimiento contractual una cantidad por promedio de comisiones y en función, entre otros factores, de las pólizas contratadas por la intervención profesional del actor y que se mantuvieran, y otra suma como indemnización por la pérdida de actividad, clientes e ingresos y por su descrédito profesional, las codemandadas hoy recurrentes optaron por una defensa cerrada en negar cualquier derecho económico al actor alegando el malestar y descontento por su desidia, la falta de relación entre el cambio de cerradura de local puesto en su día por ellas a disposición del actor con el trabajo de éste o, en fin, la improcedencia de cantidad alguna una vez que el actor había dejado de ser su agente, por todo lo cual, en suma la incongruencia está más en este motivo de casación que en la sentencia recurrida, pues fueron las hoy recurrentes quienes desde su contestación a la demanda hasta su recurso de apelación rehuyeron totalmente el debate sobre los posibles efectos de la aplicación de la normativa entonces vigente sobre producción de los seguros privados a una reclamación fundada en su incumplimiento contractual.

TERCERO

Lo antedicho determina en gran medida la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso, fundados en infracción de los arts. 21 y 25 de la citada Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y 48 de su Reglamento, el motivo segundo, y del apdo. c) de dicho art. 21 el motivo tercero, pues si las demandadas hoy recurrentes prescindieron por completo en su contestación de discutir las sumas que al amparo, entre otros preceptos, del repetido art. 21 se le reclamaban, e igualmente nada consta de que en su apelación discutieran sobre porcentajes de comisiones ni sobre el tiempo en que el demandante había sido agente de cada una, la articulación de estos dos motivos equivale a plantear en casación un debate ajeno a las dos instancias y por tanto inadmisible, sin perjuicio de que, dada la remisión que la sentencia recurrida hace a la fase de ejecución para determinar el importe de las comisiones, puedan las hoy recurrentes alegar en dicha fase lo que a su derecho convenga aportando la documentación que igualmente les requiere la sentencia impugnada y de la que el demandante no pudo disponer, circunstancia asimismo impeditiva del debate que tan inoportunamente pretende abrir el recurso de casación.

CUARTO

En cambio el motivo cuarto del recurso, fundado en infracción del art. 1106 CC y de la jurisprudencia sobre la necesidad de que se acredite la existencia de los daños y perjuicios para que proceda su indemnización, sí ha de ser estimado porque si la propia sentencia recurrida, en el razonamiento dedicado a las indemnizaciones a favor del demandante, declara que los daños por vulneración del plazo de preaviso, que habría perjudicado el crédito profesional del actor, "no han sido acreditados", claro está que no puede acordarse suma indemnizatoria alguna por el segundo capítulo o concepto al que se refería la demanda. Cierto es que la sentencia impugnada también declara al final de su fundamento jurídico segundo que al actor se le habían causado daños morales por la forma en que se había llevado a cabo la rescisión, de lo que podría deducirse que la suma de 1.200.000 ptas. corresponde a la indemnización por daño moral, pero la vaguedad de sus términos, correlativa por otra parte a la poca precisión y escaso rigor técnico de la demanda y la contestación, determina que haya de prevalecer esa rotunda declaración de que los daños debidos a la forma de actuar de las codemandadas recurrentes "no han sido acreditados" y, por tanto, haya de aplicarse la reiterada y muy conocida jurisprudencia de esta Sala que niega el derecho a indemnización por unos determinados daños si la existencia de éstos no queda debidamente probada.

QUINTO

La estimación de dicho motivo cuarto, que conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 comporta la casación de la sentencia recurrida para dejar sin efecto la indemnización de 1.200.000 ptas. a favor del actor, hace que no sea necesario examinar el quinto y último motivo del recurso, dedicado a impugnar la imposición a las recurrentes de las costas de la primera instancia, pues por aplicación de aquel precepto en relación con el art. 523 de la misma ley la modificación del fallo impugnado debe extenderse a que tales costas no se impongan a ninguna de las partes, procediendo en cambio mantener lo acordado sobre costas de la apelación ya que la sentencia recurrida no se las impone a ninguna de las partes en especial.

SEXTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, por aplicación del mismo art. 1715.2 tampoco procede su especial imposición a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 262/96.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA tan sólo para dejar sin efecto la indemnización de 1.200.000 ptas. a favor del actor y la imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia y confirmar la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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