STS 3398/1998, 9 de Octubre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Número de Recurso3398/1998
Procedimiento05
Número de Resolución3398/1998
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por Doña J.L.G., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Y.L.S., seguido con el nº ------- ante esta Sala por error judicial, en el que recayó sentencia de 11 de marzo de 2.000 por la que se desestimaba la declaración judicial; siendo también parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Y.L.S., Procuradora de los Tribunales en nombre de doña J.L.G., ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento -------, seguido ante esta Sala, por error judicial, en el que recayó sentencia de 11 de marzo de 2.000, por la que se desestimaba la declaración judicial. La actora solicitó aclaración de la misma, que fue negada por Auto de esta Sala de 30 de marzo siguiente, notificada el 5 de abril.

La nominada Procuradora imputa a la sentencia de 11 de marzo de 2.000 incongruencia, por lo que estima procede la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han alegado con varios fundamentos la desestimación de la nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinadas las razones por las que se denuncia incongruencia de la sentencia 11 de marzo de 2.000, no se ve ninguna contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo desestimatorio de la pretensión. Aquéllos residen en que la demandante de la declaración de error judicial tenía interpuesto previamente el recurso de apelación ante la Audiencia de Cádiz contra las resoluciones judiciales a las que imputaba aquel error, y en la extemporaneidad en la interposición de la citada pretensión, por lo que no se cumplía lo dispuesto en el art. 293 L.O.P.J.

En realidad, lo que la recurrente expone en su incidente es su criterio contrario al de esta Sala, al amparo de una hipotética incongruencia, que la encuentra, según ella, oponiendo frases de los antecedentes de hecho y de derecho de la sentencia de 11 de marzo, lo que no sólo es contrario al concepto de la incongruencia, sino que se encuentra fuera del excepcional incidente que permite el art. 240 L.O.P.J.

.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por Doña Y.L.S., Procuradora de los Tribunales en nombre de doña J.L.G. contra la sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2.000. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho.

.-J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M..- Rubricado.

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