ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de EDICIONES ZETA S.A., Dª Francisca y Dª Modesta

presentó el día 7 de marzo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 24/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 470/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES ZETA S.A., Dª Francisca y Dª Modesta presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de NUEVO AMANECER CENTRO DE AYUDA SOCIAL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrida . Es interviniente el Ministerio Fiscal. La parte recurrida Dª Adriana no ha comparecido en legal forma.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con

posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente PREPARÓ el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringido el artículo 20 de la Constitución.

El escrito de INTERPOSICIÓN del recurso de casación se dividió en dos motivos : El primero de ellos por vulneración del artículo 7.7 de la LO 1/1982 en relación la libertad de información del artículo 20 de la Constitución en cuanto que la información publicada es veraz en su conjunto y ha sido obtenida y contrastada de forma diligente por las periodistas, habiendo quedado acreditado que las periodistas actuaron en todo caso diligentemente, contrastaron la información y llegaron a la conclusión que se desprendía de todas la fuentes consultadas, por lo que se dan las circunstancias necesarias para que pueda prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor de Nuevo Amanecer. El segundo motivo por infracción del artículo 9.2 y 3 de la LO 1/1982 por cuanto la cuantía indemnizatoria no fué calculada correctamente y procede su reducción a un quantum indemnizatorio más razonable discrepando igualmente respecto de la medida de publicación íntegra de la Sentencia toda vez que no se ha acreditado la existencia de daños materiales ni se ha practicado prueba alguna para valorar el daño moral, por lo que la condena resulta excesiva.

Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

SEGUNDO

No obstante, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente sostiene que la información publicada es veraz en su conjunto y ha sido obtenida y contrastada de forma diligente por las periodistas, y alega que la cuantía indemnizatoria no fué calculada correctamente procediendo su reducción a un quantum indemnizatorio más razonable y discrepa igualmente respecto de la medida de publicación íntegra de la Sentencia toda vez que no se ha acreditado la existencia de daños materiales ni se ha practicado prueba alguna para valorar el daño moral, por lo que la condena resulta excesiva. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, concluye que las demandadas no agotaron la necesaria diligencia en la comprobación de la veracidad de una noticia, cuya difusión podía hacer desmerecer la consideración pública de la demandante, además no han probado la certeza de sus afirmaciones sobre la obtención indebida de las aportaciones concluyendo en definitiva la inveracidad de lo publicado. Y respecto del quantum de la indemnización, la sentencia recurrida, tras valorar el material probatorio obrante en las actuaciones y considerar acreditado el daño, fija la cuantía indemnizatoria atendiendo a criterios precisos como son la tirada nacional y la sucesiva publicación en tres números distintos de la cuestionada información.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria que en el presente caso se pretende realizar a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EDICIONES ZETA S.A., Dª Francisca y Dª Modesta contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 24/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 470/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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