ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7471A
Número de Recurso889/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de URBARQUESOL S.L., presentó el día 27 de abril de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1134/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 366/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas.

  2. - Mediante Providencia de 29 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 5 de mayo de 2009.

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de URBARAQUESOL S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2009, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Ramón, Dª Marí Jose, D. Juan Pedro, Dª Eugenia, D. Desiderio y Dª Sandra, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2009 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2010 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación por el cauce del interés casacional con independencia de su cuantía. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1113, 1114, 1123 1454 del Código Civil articulando posteriormente su escrito de interposición en base a un único motivo entendiendo infringido el art. 1454 del Código Civil, precepto que proclama que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas, consecuencia jurídica que el recurrente reclama para el objeto enjuiciado .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y si bien, en la demanda se fijó la cuantía de forma incorrecta sumando las acciones personales subjetivas acumuladas, es necesaria atender a que la mayor de ellas, en base al valor del contrato era de 180.304 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el presente recurso de casación, en cuanto al motivo único en que se articula amparado en la infracción de los arts. 1.454 del Código Civil, precepto de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende. La demandante, ahora recurrente, parte en todo momento de que la resolución recurrida entendiendo que la claúsula cuarta del contrato celebrado entre las partes no es una clausula resolutoria y que ....debe definirse como de arras o confirmatoria no aplica en la parte dispositiva la consecuencia jurídica acorde a la naturaleza, prevista en el art. 1454 del Código Civil .

    En el planteamiento así expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, en concreto el recurrente elude que la sentencia objeto del presente recurso tras declarar la naturaleza de la clausula contractual como de arras o señal en función de la prueba practicada, se remite al propio literal de la clausula contractual que partía de como premisa inicial: Si por causas ajenas a la vendedora, el Exmo. ayuntamiento de Valdepeñas denegara la licencia de obras que la promotora tiene presentada..... para proceder seguidamente a concluir tras el análisis de la prueba

    practicada que tal premisa no acaece en el concreto supuesto ya que los motivos o causas por las que la promoción de las viviendas proyectadas por la demandada y apelante en esta alzada son atribuibles, con carácter exclusivo al comportamiento desplegado por la entidad promotora, conclusión (que elude el recurrente) y que es determinante del pronunciamiento judicial objeto de recurso. Por tanto, el recurrente a través del recurso de casación muestra su disconformidad respecto al pronunciamiento de la Audiencia estimatorio de la demanda, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes omitiendo para ello la parte del supuesto fáctico que no se ajusta a los intereses pretendidos por la parte recurrente, olvidando, que es doctrina de esta Sala, que la determinación de los presupuestos fácticos, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria, que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico (en su integridad) allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de URBARAQUESOL S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1134/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 366/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) I IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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