SAP Asturias 407/2005, 21 de Noviembre de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 407/2005 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil) |
Fecha | 21 Noviembre 2005 |
JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00407/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 754/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 498/05, entre partes, como apelante y demandante PAVIMENTOS Y MATERIALES ASTURIANOS S.A. y, como apelado y demandado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial, interpuesta por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Pavimentos y Materiales Asturianos, S.A., contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la actora.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña. Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la mercantil Pavimentos y Materiales Asturianos S.A., debo condenar y condeno a la mercantil demandada reconvenida a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 4.897,35 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su total exacción, con expresa imposición de costas de la reconvención a la parte reconvenida.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Pavimentos y Materiales Asturianos S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
El día 15 de noviembre del año 2003 se produce el desbordamiento del río Nora inundando las instalaciones de la mercantil Pavimentos y Materiales Asturianos S.A., ubicadas en Granda, y provocando la paralización de la producción.
Existiendo entre la precitada sociedad y la entidad aseguradora Zurich un contrato de seguro modelo Pyme, con número de identificación 983649815.5, entre cuyas coberturas contratadas está la de pérdida de beneficios, se dirige la primera a la segunda en reclamación del pago de la cobertura del siniestro y por aquélla se rechaza aduciendo que la garantía citada no viene contratada para el supuesto de que el acontecimiento causante del siniestro deba de calificarse de riesgo extraordinario, accionando el asegurado en reclamación de su pago.
Ocurre, sin embargo, que, antes de esa póliza habían suscrito las partes otra, la identificada como nº 970439262-1, que, prorrogada anualmente, rigió las relaciones entre las partes entre el 18- 4-97 y el 17-4-94 y en la que sí venía contratada la garantía de pérdida de beneficios para el supuesto de riesgos extraordinarios y que, vigente la 983643815-5, el 11-4-2000 se produjo también el desbordamiento del río Nora y la entidad aseguradora atendió el siniestro.
Esto así, el asegurado defiende que la póliza actual no es sino continuación de la antigua y que, por tanto, el supuesto de siniestro de riesgos extraordinarios viene también contratado y si no figura en el documento de la póliza ello es por puro error, debiendo prevalecer la voluntad de las partes sobre el tenor del documento suscrito, encontrando apoyo para así afirmar en el contenido de los tratos preliminares a la emisión de la nueva póliza y el acto propio y concluyente del asegurador al satisfacer el siniestro del año 2000 y ello vigente la nueva póliza y a pesar de no venir documentado en ésta el tan dicho supuesto de cobertura.
Por su parte, la entidad aseguradora sostiene que una y otra póliza son distintas; que la nueva viene suscrita por el asegurado y en ella no se contempla el supuesto de cobertura discutida y que el pago del siniestro del año 2000 se debió a un error, reconviniendo e interesando su devolución, por pago de lo indebido. Que la póliza actual no es la misma que la anterior lo sostiene sobre la propia documentación aportada con la demanda y relativa a los tratos preliminares, como sobre otros datos objetivos como es el período efectivo de cobertura de la nueva, el menor montante de la prima y la diferencia de coberturas y garantías entre una y otra.
Demandante y demandado son contestas en que el verdadero núcleo del debate reside en si, efectivamente, el siniestro por riesgos extraordinarios fue o no pactado de cobertura, controversia que el Juzgador "a quo" resolvió ateniéndose a los términos literales del contrato y dando la razón al demandado, reproduciéndose en esta alzada la contradicción.
Pues bien, para mejor análisis debe empezar por advertirse que en la doctrina jurisprudencial domina, en nuestro tiempo, lo que ha dado en llamarse criterio contractualista del contrato de seguro, de suerte que la exigencia del art. 5 de la LCS de su formalización por escrito no puede sino entenderse como un requisito ad probationem que en absoluto impide la existencia del mismo sino llega a producirse (STS 20-3-2003 RA 2797) y de donde que, entonces, nada se opone a la posibilidad de acuerdos verbales fuera de los documentados...
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