STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1918
Número de Recurso5678/1997
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5678/1997, interpuesto por el Procurador de Argimiro V. G., con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de INSTITUTO TECNOLÓGICO de SEGURIDAD MAPFRE, S.A. contra la sentencia nº 209 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/1994, con fecha 13 de marzo de 1997, sobre la concesión de inscripción de la marca nº 1.622.508 "INSEMAT". No habiendo compareC.o parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo nº 2055/94, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 209 de fecha 13 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. V. G., en nombre y representación del Instituto Tecnológico de Seguridad "MAPFRE S.A.", contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 3-6-93, confirmada en reposición por resolución de fecha 22-6-94, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Instituto Tecnológico de Seguridad "MAPFRE S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 1999, y no habiéndose personado parte recurrida queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Fernando C. F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 3, 4, 13 y 20 de la Ley de Marcas y artículo 6 y 12 de la Ley de Competencia desleal y fundamentalmente la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción de los artículos 3, 4, 13 y 20 de la Ley de Marcas y los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia desleal que el recurrente estima infringidos, ha de rechazarse por su falta de fundamento jurídico, dado que el recurrente en su motivo único se limita a describir el contenido de tales artículos sin especificar nada de qué modo la sentencia recurrida los infringe, cuando debió criticarlos por separado la infracción de cada uno de ellos, y ello además, de que la sentencia de instancia no cita para nada tales artículos ni trata ninguna cuestión relacionada con los mismos, con lo cual, mal puede infringir los preceptos mencionados siendo requisito necesario para que pueda prosperar un recurso de casación que se cite esencialmente el precepto infringido, procede desestimar el motivo examinado en cuanto a tales artículos se refiere.

TERCERO.- En el único motivo de casación en el que se denuncia infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deduC.a de la prueba, que afirma que la marca aspirante nº 1.622.508 INSEMAT, para productos de la clase 36ª, "servicios para una Correduría de Seguros", y la marca y nombre comercial oponente nº 1.116.683, "Instituto Tecnológico de Seguridad MAPFRE S.A. (ITSEMAP)", clase 42ª, que protege "servicios relacionados con el alojamiento y la alimentación en hoteles, residencias, pensiones, sanatorios, restaurantes, bares, cafetería, cantinas y establecimientos semejantes", no presentan semejanza fonética ni gráfica para estar incursa en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, y en tal sentido confirma los acuerdos del Registro de fecha 3 de junio de 1993, que confirma en reposición la de 22 de junio de 1994, concediendo la inscripción solicitada aun entendiendo que los productos que ambas protegen son inconfundibles. La sentencia recurrida llega a la conclusión deduC.a de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos son compatibles y que no existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son diferentes en sus denominaciones INSEMAT e Instituto Tecnológico de Seguridad MAPFRE S.A. (ITSEMAP) pues aunque tengan el pareC.o fonético en los términos INSEMAT e ITSEMAP, ello no les hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende fijar la comparación, exclusivamente entre los términos pareC.os, cuando la marca oponente presenta otros términos diferenciales como Instituto Tecnológico de Seguridad MAPFRE S.A., la diferencia fonética entre la T y la P, finales de ambas, y fundamentalmente la diferencia absoluta de los productos que ambas protegen que les hacen totalmente inconfundibles, y con ello se elimina la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, pues no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deduC.os de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y todas ellas anteriores a la vigente Ley de Marcas, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues el Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, introduce una importante modificación con respecto al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la nueva Ley que al elemento de semejanza denominativa o conceptual añade con identico valor diferenciativo el elemento de la similitud de los productos, pero siempre condicionado a la suma de ambos elementos al resultado final de que sean susceptibles de producir error o confusión en el mercado, es decir, que no basta la semejanza fonética o gráfica para determinar la incompatibilidad, sino que además, se requiere la semejanza de productos de manera que ambos induzcan a error o confusión en el consumidor, con lo cual, no ofrece la menor duda que acierta plenamente la sentencia recurrida al afirmar que no existe la incompatibilidad de dicho artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988. Procede la desestimación del motivo de casación examinado, dado que la sentencia recurrida es plenamente conforme a la Ley 32/1988, y no existe la infracción del ordenamiento jurídico de que se le acusa, en cuanto que la confrontación entre marcas ha de hacerse de forma completa, contemplando el conjunto de cada una, sin descomponerlos y sin fijarse solamente en el anagrama de ambas como pretende el recurrente.

CUARTO.- Al rechazar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5678/1997, interpuesto por Don Argimiro V. G. en nombre y representación de INSTITUTO TECNOLÓGICO de SEGURIDAD MAPFRE, S.A. contra la sentencia nº 209 de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando

4 sentencias
  • SAN, 15 de Abril de 2014
    • España
    • 15 Abril 2014
    ...que los hechos por los que se le sanciona no se encuentran debidamente acreditados en el expediente. Tal y como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-3-2003, siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá admitirse, salvo que las propuestas sean manifiestamente ......
  • ATS, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Febrero 2022
    ...lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera, invoca las STS n.º 377/2007, de 29 de marzo, así como las STS de 20 de marzo de 2003, STS de 5 de marzo de 2004 y STS de 12 de enero de 2007, citadas por aquella, así como la STS n.º 180/2015, de 9 de abril, entre otra......
  • SAP Asturias 407/2005, 21 de Noviembre de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 21 Noviembre 2005
    ...escrito no puede sino entenderse como un requisito ad probationem que en absoluto impide la existencia del mismo sino llega a producirse (STS 20-3-2003 RA 2797) y de donde que, entonces, nada se opone a la posibilidad de acuerdos verbales fuera de los documentados en la póliza o sus modific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • 18 Enero 2021
    ...entrar en juego el precedente. Cita a tal efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1988, 8 de julio de 1996 y 20 de marzo de 2003. En contra de lo manifestado por el recurrente, y reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada, considera que la prohibición de re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR