STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso528/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada por la Letrada Doña Estrella Zambrana Quesada, contra Creación y Regulación del Consejo de Cooperación al Desarrollo, sobre Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, publicado en el B.O.E nº 120 de fecha 20 de mayo de 1.995, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.995 por la representación procesal de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra Creación y Regulación del Consejo De Cooperación al Desarrollo, sobre Real Decreto 795/95 de 19 de mayo, publicado en el B.O.E. nº 120 de fecha 20 de mayo de 1.995.

Mediante escrito de 21 de marzo de 1.996 por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del inciso "más representativas a nivel estatal" del art. 2º, párrafo quinto del meritado Real Decreto, relativo a los representantes de las organizaciones sindicales; y en consecuencia, se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) a formar parte del citado Consejo.

SEGUNDO

En 14 de junio de 1.996 por el Letrado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimándolo y declarando asimismo que el Real Decreto 795/1995 de 19 de mayo por el que se regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo está ajustado a Derecho, al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones que les fue conferido a las partes y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 2 de diciembre de 1.998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por Unión Sindical Obrera el R.D. de 19 de mayo de 1.995 por el que, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 42/94, se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, si bien la impugnación se reduce en concreto a pedir la nulidad del inciso "más representativas a nivel estatal" del artículo 2º, párrafo quinto del mismo, relativo a los representantes de las organizaciones sindicales, solicitándose en definitiva que se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera a formar parte del citado Consejo.El Abogado del Estado alega frente a la pretensión descrita la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación, del Sindicato recurrente (artículo 82.b) en relación con el 28 de la Ley de 27 de diciembre de

1.956), considerando que el R.D. impugnado no afecta directamente a los intereses profesionales de los trabajadores representados por dicha asociación, desde el momento en que el párrafo quinto del artículo 2º limita la presencia en el Consejo por parte de las organizaciones sindicales a dos miembros de las que sean más representativas, entre las que no encuentra la que actúa como demandante en este proceso, circunstancia que impide el que puedan considerarse vulnerados los intereses profesionales directos de dicha entidad.

Sin embargo, decae la posibilidad de aplicación de la causa de inadmisibilidad opuesta desde el momento en que su alegación se convierte en un auténtico presupuesto de hecho de la cuestión debatida. La razón de la impugnación no es otra, precisamente, que la exclusión de la representatividad en el Consejo de Cooperación al Desarrollo de toda organización sindical que no se encuentre incluida entre los dos más representativas dentro del ámbito estatal español; consecuentemente, si no se permite entrar a considerar la legitimidad de tal limitación se cierra el paso a toda posible impugnación de la misma por parte de las asociaciones sindicales, legítimas representantes de los intereses profesionales de sus asociados, y se convierte en indiscutible la limitación decretada, que precisamente constituye el objeto del recurso contencioso.

Por el contrario, partiendo de que Unión Sindical Obrera constituye un Sindicato legalmente constituido, acogido a los Estatutos, aprobados en el IV Congreso Confederal celebrado en el año 1.986, y depositados debidamente en el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, entre cuyas finalidades se cuentan la defensa de los intereses de los afiliados y trabajadores en general, así como la lucha por la mejora integral de sus condiciones de vida y trabajo, incluyendo la lucha por un modelo de desarrollo económico racional y equilibrado, no cabe en principio negar legitimación activa dicha organización para sostener su derecho a integrarse en el Consejo regulado por el R.D. de 19 de mayo de 1.995, combatiendo el criterio de participación otorgada en pro de los dos sindicatos más representativos a nivel Estatal.

SEGUNDO

Refiriéndonos ahora al fondo de la pretensión articulada en este procedimiento, ha de comenzar por reconocerse que la solicitud de inclusión de Unión Sindical Obrera a formar parte del Consejo de Cooperación al Desarrollo implica el reconocimiento, por su parte, de que no forma parte de las asociaciones sindicales más representativas a nivel estatal, que junto con los dos miembros de las asociaciones empresariales de las mismas características constituyen la representación que de los agentes sociales de cooperación se incluyen en la composición de dicho Consejo. Se trata, pues, de resolver si ese criterio es discriminatorio y no responde a motivos racionales y objetivos, como la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y también de esta misma Sala sostiene que ha de ocurrir, si es que se pretende impugnar con éxito el otorgamiento de una representatividad de esta clase para llegar a formar parte del Consejo.

No existe desde luego, ni tampoco se hace cuestión de ello, discriminación de carácter cualitativo, puesto que el mismo baremo, partiendo de idéntico nivel de representatividad, se aplica a las asociaciones de tipo empresarial.

En cuanto a la falta de tratamiento igualitario que se denuncia por conferir la participación sindical a las asociaciones de mayor representatividad a nivel estatal, se base fundamentalmente en las razones siguientes: la notoria implantación en todo el Estado Español de Unión Sindical Obrera; en la promoción de los trabajadores, que se atribuye a todos los Sindicatos sin distinción por la Constitución; en el carácter internacionalista de la entidad demandante con notorias aportaciones de solidaridad a proyectos de alcance de este ámbito e iniciativas de constitución de una Organización No Gubernamental en solidaridad con el Tercer Mundo; y en que la implicación de exclusividad y cerrazón que supone el precepto combatido incide incluso en el orden competitivo entre las distintas Organizaciones Sindicales.

No es ésta, sin embargo, la opinión de la Sala, que ha de afirmarse en los criterios, ya reiteradamente, mantenidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial de este mismo Tribunal Supremo en orden al problema de la ilicitud de las posibles prerrogativas otorgadas a ciertos sindicatos como derivación del criterio de mayor representatividad. La diferencia de trato partiendo de un criterio de desigualdad, apreciada subjetivamente y no justificada, es ciertamente vituperable, pero no puede llegarse a la misma conclusión si esa diferencia se basa en criterios razonables y objetivos, habiendo de considerarse razonable, en primer lugar, el limitar en número la participación de miembros-agentes sociales en un organismo de carácter consultivo, como es el Consejo ya mencionado, del mismo modo que se limita el de los originarios de otras procedencias. Tampoco podría considerarse como criterio de discriminación elprescindir de la presencia en el mismo del sindicato demandante pese a su colaboración en instituciones de solidaridad internacional, ya que los apartados segundo y cuarto del artículo 2º impugnado reconocen la participación en el Consejo de hasta seis miembros de Organizaciones No Gubernamentales para el desarrollo.

No es la calificación de mayor o menor representatividad, ni tampoco la simple existencia de los criterios utilizados para definirla, los que puedan dar lugar al quebrantamiento del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, y que refleja el artículo 28 de la misma en relación con la libertad de sindicarse. Aparte de la negativa a otorgar determinadas funciones o prerrogativas a uno o varios sindicatos determinados que a otros se reconozcan, solo la falta de relación, objetiva y racional, entre los criterios determinantes de la supuesta desigualdad con la finalidad perseguida por la medida, puede implicar una vulneración de tales derechos.

Dicho en otros términos: el quebrantamiento del principio de igualdad de participación sindical se produce en todos aquellos casos en que se discrimina a una asociación de este carácter, privándola, limitando o condicionando su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los organismos representativos de los derechos de los trabajadores, o a alcanzar la situación de "organización más representativa", y no cuando determinada ya esa condición, sea a través de un procedimiento electoral o de otro medio cualquiera, se limita la participación de las asociaciones sindicales en los órganos de la Administración mediante la utilización de un criterio de carácter objetivo, sea éste el de la mayor representatividad a nivel estatal u otro semejante, siempre que todas las organizaciones sindicales hayan gozado de la misma oportunidad de alcanzarlo.

Ese mismo criterio constituye una constante de las resoluciones del Tribunal Constitucional que ha sido recogido y sostenido por la Jurisprudencia de esta misma Sala, dentro de cuyas últimas resoluciones pueden mencionarse las Sentencias de 3 de abril y 19 de mayo de 1.998, precisamente la segunda de las cuales viene a reconocer la legitimidad de la singular posición jurídica atribuida a los sindicatos más representativos, en relación con las funciones que les atribuyen los apartados a) a g), punto tercero, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985, admitiendo la legitimación de otras organizaciones sindicales que no tengan la consideración de más representativas, en el caso que reúnan determinadas condiciones, para ejercer esas mismas funciones, con la excepción, precisamente de la de ostentar la representación institucional ante la Administración (artículo 7.2).

TERCERO

Las razones invocadas determinan la desestimación del recurso contenciosoadministrativo entablado, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Sindical Obrera contra el Real Decreto 795/95 de 19 de mayo por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, por ser el mismo conforme a Derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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