STSJ Cataluña 409/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2014:5837
Número de Recurso704/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución409/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 704/2012

Parte actora: USTEC-STEs, FEDERACION ESTATAL E TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGR. EN LA CONFE. SINDICAL DE LA UGT FETE-UGT, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), SINDICALT PROVIN. D'ENSENYAMENT DE BCN DE LA CGT DE CATALUNYA (CGT) y FERERACIÓ ASPEPC-SPS

Parte demandada: CONSELL GOVERN GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 409/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. USTEC-STEs, FEDERACION ESTATAL E TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGR. EN LA CONFE. SINDICAL DE LA UGT FETE-UGT, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), SINDICALT PROVIN. D'ENSENYAMENT DE BCN DE LA CGT DE CATALUNYA (CGT) y FERERACIÓ ASPEPC-SPS, representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y asistidos por el Letrado D./ ª. Miquel Mª. Panadès i Cortés; contra la Administración demandada: CONSELL GOVERN GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo GOV/71/2011, de 10 de mayo y el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, por los que se adoptan medidas excepcionales de personal docente no universitario dependiente de la Generalitat de Catalunya para el período 2012-2012.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega que no ha existido negociación sindical, se ha omitido la resolución de los Consellers de los Departamentos competentes, la Memoria General, la relación de disposiciones afectadas, la información pública, el impacto normativo, ni documentación preceptiva que acredite la justificación de disiminuir la retribución de paga extra y desaparición de retribuciones variables en función de los objetivos. Los Acuerdos impugnados afectan a numerosos derechos funcionariales que se enumeran. Ello supone nulidad de pleno Derecho por haberse adoptado por un órgano incompetente (Gobierno de la Generalitat), por vulnerar derechos de negociación, dignidad seguridad, condiciones de trabajo y salud laboral; anulabilidad por vulneración de los artículos expresados de la Constitución, Estatuto y Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, en los aspectos que se mencionan, por haberse adoptado en procedimientos irregulares, sin motivación y extralimitación de funciones. Se vulnera también el principio de confianza legítima, seguridad jurídica, principio de irretroactidad, principio de igualdad, discriminación.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunuya, se alega, expuesto brevemente, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2012, así como el Ral Decreto Ley 14/2012, de medidas urgentes de racionalización del gasto público, que fijó con carácter básico el horario lectivo mínimo de los cuerpos docentes, número de alumnos por aula y días lectivos. Se remite a las medidas de restricción presupuestaria y el Acuerdo del Govern de 5 de junio de 2012. Alega también la inadmisibilidad por no cumplir la demandante los requisitos para litigar las personas jurídicas, en lo que se refiere al órgano competente que haya adoptado el acuerdo para interponer el presente recurso; sobre la competencia se alega que dichos Acuerdos no son disposiciones generales. Confirma la legalidad del procedimiento de tramitación y aprobación de los Acuerdos impugnados, máxime, cuando insiste en que no se trata de disposiciones generales; no se ha practicado una revisión de oficio de los derechos subjetivos de los interesados afectados; existe motivación suficiente, objetiva y razonable en atención a las circunstancias excepcionales económicas y que cita expresamente; no ha existido vulneración del principio de negociación colectiva, pues las medidas adoptadas fueron negociadas en dos reuniones de la Mesa sectorial de personal docente no universitario los días 31 de mayo y 7 de junio de 2012. Se fundamenta también en el interés general, seguridad jurídica y confianza legítima, que no se han vulnerado, ni tampoco el principio de igualdad, pues existe una justificación objetiva por las circunstancias económicas y temporales; no existe vulneración de normas estatales.

Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias, como la de 26 de mayo de 2014, que teniendo el mismo objeto de impugnación, han sido desestimadas y que por respeto al pirncipio de unidad de doctrina, mantenemos la misma en la presente sentencia, en forma resumida.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoradción conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la demanda, en relación con el contenido y finalidad de los Acuerdos impugnados, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La Administración Pública demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, por no acreditar el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso; se afirma que el Sr. Muñoz recurre en su calidad de secretario del sindicato UFP y no en su propio nombre, sin que se haya acreditado su representación. En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación "ad processum", esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994, 12 de Febrero, 1 de Julio, 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquel ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso. Dicha exigencia se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo para los Sindicatos en Sentencias de 1 de febrero de 1991 y del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997, si bien en ésta Sentencia se considera que la omisión es perfectamente subsanable debiendo comunicarse a la parte para que pueda llevar a cabo la subsanación. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998, y las de 16 de marzo 17 de mayo de 1999, 18-11-1999 .

Pero en el acuerdo adoptado por el sindicato demandante para interponer la presente acción jurisdiccional, claramente se hace constar que se interpone por facultades delegadas del Secretario General, a lo que se acompaña los Estatutos, en cuyo artículo 31 se le atribuye la potestad de interponer toda clase de acciones jurisdiccionales y en el apartado c) del mismo artículo la delegación de funciones a las personas que sean miembros y a los órganos competentes de la Confederación. Por lo tanto, ninguna objeción procesal cabe contra la interposición del recurso y por ello desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

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