ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:503A
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. Paloma, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo nº 551/1999, dimanante de los autos nº 43/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y Lumo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia infracción por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 07-01-1991 y 02-12-1985, que ponen como límite a la libre valoración de la prueba que su apreciación por el órgano de instancia sea ilógica o manifiestamente equivocada o afrente de manera evidente a un razonar humano consecuente, añadiendo que la sentencia dictada por la Audiencia incurre en un grave y evidente error en la apreciación de la prueba al considerar de modo abiertamente contrario a lo recogido como hecho probado por la juzgadora de instancia que la prestación de cuidados y atenciones dispensados por la recurrente hacia sus padres se realizó en régimen de igualdad con el resto de hermanos, cuñados y parientes.

    El motivo de casación articulado en la forma antedicha incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, máxime cuando además es doctrina de esta Sala que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciaran la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse como infringida norma alguna en relación con la valoración por la Audiencia de Bilbao de la prueba de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26- 5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20- 12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en la sentencia recurrida, sin que pueda calificarse dicha valoración como ilógica o manifiestamente equivocada por el por el mero hecho de que la Sala sentenciadora haya valorado la prueba en forma distinta a la Juzgadora de primera instancia en contra de los intereses de la recurrente, pues lo contrario llevaría al absurdo de considerar error en la apreciación de la prueba por el órgano jurisdiccional de apelación en todos los procedimientos respecto de la parte a la que se le desestiman sus pretensiones, cuando éstas hubieran sido acogidas en la primera instancia.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha violado, por inaplicación, dicha norma ya que ante las carencias que presentaba la escritura de donación se hacía necesario interpretar y completar diversos y sustanciales aspectos de la misma, viniendo a decir expresamente la sentencia recurrida que nada hay que interpretar porque el tenor literal de la escritura de donación es suficientemente claro, y que dicha resolución no ha analizado los actos coetáneos y posteriores a la formalización de la escritura de donación, entre ellos la dedicación exclusiva de la donataria en la atención y cuidado de sus padres quedaba pospuesta hasta la cercana e inminente resolución de los vínculos o ataduras laborales de la donataria, por considerar que los términos literales de la escritura de donación son claros, y ciertamente no lo son, al entender de dicha parte.

    Dicho motivo, así planteado, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) porque la doctrina de esta Sala establece que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18- 9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo analizado, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal de la estipulación primera del contrato de donación que textualmente dice "Los cónyuges D. Guillermoy Dª Consuelo, DONAN a su hija Dª Paloma, la finca descrita en el Expositivo I de esta escritura, excluyendo y apartando de lo donado a los demás descendientes, con la carga consistente en cuidar y alimentar a los donantes, mientras vivan ambos o uno solo de ellos, y Dª PalomaACEPTA la donación a su favor causada", para concluir que la carga impuesta en la donación consistía en que la donataria debía, desde el mismo momento de su otorgamiento, hacerse cargo del cuidado y alimentos de sus padres y que hacerse cargo de sus padres significaba, ni más ni menos, que o bien pasar a residir al domicilio paterno o bien trasladar a sus progenitores a vivir al domicilio de la donataria, y, en uno u otro caso, prestarles toda la atención a que mediante la donación se había obligado, añadiendo que el deber asumido por la demandada era el de dedicación al cuidado de los padres, no el que se encargara de los mismos en régimen de igualdad con el resto de hermanos, cuñados y parientes, no teniendo dicha interpretación nada de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad del contrato, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del citado contrato de donación.

  3. - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se denuncia como infringido el art. 647 del Código Civil, al considerar que ha sido incorrectamente aplicado, pues en el presente caso no cabe la revocación de la donación puesto que la donataria no ha incumplido las obligaciones impuestas. Alega que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento la dedicación y cuidados que la donataria prestó a sus padres, dedicación que quedó recogida en la relación de hechos probados de la juzgadora de instancia, señalando que por motivos que se escapan a la comprensión de dicha representación y en contra de lo cumplidamente demostrado y recogido en la sentencia de instancia, la sentencia dictada por la Audiencia recoge una inexplicable versión de que la donataria parece pretender que las atenciones y cuidados a sus padres los debía prestar en régimen de igualdad con el resto de los familiares.

    El motivo así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, ya definido, pues limita el contenido de su motivo de casación a una pura petición de principio, vicio casacional comúnmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, al afirmar que la donataria no ha incumplido con las obligaciones impuestas, incumplimiento que si ha sido apreciado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones contractuales y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4- 97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97). En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente totalmente al margen de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000), no teniendo dicha naturaleza el art. 647 del Código Civil que se cita como violada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC. 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. Paloma, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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