STS 707/1997, 21 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 1997
Número de resolución707/1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha 7 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa de vivienda y garaje llevada a cabo a medio de apoderado y falta de precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez, cuyo recurso fué interpuesto por don Jesús Maríay don Roberto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, asistida del Letrado don Jaime Sanz Díez, en el que es parte recurrida doña Nieves, cuya representación ostentó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y la defensa del Letrado don Jose-Luis Herrero Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1245/1987, que promovió la demanda planteada por doña Nieves, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que previo en su día los trámites precedentes, dicte sentencia por la que, con estimación en todo de la presente demanda, declare nulo el contrato contenido en la Escritura de compraventa de fecha 15 de junio de 1.987, autorizada por el Notario del Iltr. Colegio de Madrid, D. Jerónimo Rodríguez-Arias Sánchez, correspondiente a la venta en favor de D. Jesús Maríade la mitad indivisa propiedad de mi principal, Dª Nieves, de la finca urbana correspondiente al piso llamado escalera NUM000, planta NUM000, tipo NUM001, del edificio sito en Madrid-28003, radicado en C/ DIRECCION000nº NUM002, construido en la parcela VI, del complejo residencial "Geminis I"; declare la nulidad del contrato que, contenido en dicha escritura pública se refiere a la plaza de garaje nº NUM003, radicada en los sótanos del mismo edificio; declare la nulidad misma de la propia escritura de compraventa antes aludida donde se contienen los tales contratos de compraventa de la mitad indivisa de propiedad de mi principal; y declare la nulidad de la inscripción 5ª causada con fecha 24 de Septiembre de 1.987 en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Madrid, relativo a la finca nº NUM004, obrante al folio NUM007del libro NUM005, como consecuencia de la presentación, con fecha 11 de Septiembre de 1.987, de la anterior escritura pública de compraventa, así como de la inscripción causada en la finca nº NUM006obrante al folio NUM008del Libro NUM009del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, correspondiente a la plaza de garaje NUM003radicada en los sótanos del mismo edificio; con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a los codemandados".

SEGUNDO

Los demandados don Jesús Maríay don Robertose personaron en el pleito, contestando a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada contra mis representados los absuelva expresamente de las peticiones dirigidas frente a ellos, condenando en costas a la actora y librando mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid para que cancele la anotación preventiva de la demanda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid dictó sentencia el 4 de julio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Nieves, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén; contra Don Jesús Maríay contra Don Roberto, representados por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo; debo de absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra los mismos contenidas en el suplico de la demanda formulada por Doña Nieves; con expresa imposición a esta última de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del pleito que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección undécima tramitó el rollo de alzada número 367/92, pronunciando sentencia con fecha 7 de junio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Nievescontra la sentencia pronunciada el 4 de julio de 1991 por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid en los autos principales de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada por aquella contra D. Jesús Maríay D. Robertodebemos declarar y declaramos nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura de 15 de junio de 1987, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Jerónimo Rodríguez-Arias Sánchez que tenía por objeto la venta de la mitad indivisa del piso llamado escalera NUM000, planta NUM000, tipo NUM001del edificio sito en la calle DIRECCION000nº NUM002de Madrid, construido en la parcela VI, del Complejo Residencial "Géminis I", y de la mitad indivisa de la plaza de garaje nº NUM003, radicada en los sótanos del mismo edificio, así como, l nulidad de la inscripción 5ª causada con fecha 24 de septiembre de 1987 en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid respecto de la finca nº NUM004(folio NUM007del libro NUM005) y de la inscripción causada en la finca nº NUM006obrante al folio NUM008del libro NUM009del mismo Registro de la Propiedad por consecuencia de la compraventa que se anula, correspondiente a la plaza de garaje NUM003radicada en los sótanos del mismo edificio, condenando a los demandados al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Jesús Maríay don Roberto, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los motivos siguientes, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción del artículo 1225 del Código Civil en relación al 512 de la LEC.

DOS.- Infracción de la jurisprudencia sobre la prueba de la confesión judicial.

TRES.- Infracción del artículo 1256 del Código Civil.

CUATRO.- Infracción del artículo 1276 del Código Civil.

CINCO.- Infracción del artículo 1311 del Código Civil.

SEXTO

La demandante recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día diez de julio del año en curso, con intervención de los correspondientes letrados, mencionados anteriormente, quienes por su orden debido alegaron cuanto estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa queda precisada respecto a si procede la nulidad, instada por la actora del pleito y que la sentencia en recurso decreta, de la compraventa reflejada en la escritura pública de 15 de junio de 1987, llevada a cabo por el recurrente don Roberto, valiéndose del poder que le habían otorgado los cónyuges don Jesús Maríay doña Nieves(hijo y nuera respectivamente de dicho apoderado), en fecha 11 de diciembre de 1981. Mediante la referida escritura el también recurrente, don Jesús María, adquirió de su referida esposa la mitad indivisa que le correspondía a ésta en el piso y participación en el garaje, que se describe, ubicados en el edificio Géminis I, número NUM002de la calle DIRECCION000de Madrid, por el precio que se dice haberlo recibido la parte vendedora con anterioridad de 7.250.000 pts. De esta manera el esposo accedió a la condición de dueño único de los inmuebles referidos, los que el matrimonio había adquirido bajo el régimen de separación absoluta de bienes -capitulaciones matrimoniales otorgadas el 2 de octubre de 1981- a la empresa DIRECCION000., por documento privado de fecha 9 de octubre de 1981, elevado a público el 7 de noviembre de 1985, por el precio total de 14.412.400 pesetas.

El motivo primero acusa infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación al 512 de la Ley Procesal Civil, a efectos de sostener la concurrencia de error de derecho, toda vez que el Tribunal de Instancia no valoró los documentos que refiere, que no han sido reconocidos ni admitidos expresamente por la parte actora.

Aparte de ello, los referidos documentos no acreditan ninguno de ellos que hubiera habido un efectivo contrato traslativo del inmueble de la calle Quadrangle 10, de Laredo (Estado de Texas, U.S.A.), a favor de doña Nieves. Así las hojas de los pasaportes de los recurrentes sólo justifican haber viajado a Estados Unidos, pero no que el viaje lo fuera para concertar acuerdos con la demandante.

Los borradores de demanda consensual de divorcio y convenio regulador no hacen referencia alguna a cuestiones patrimoniales que afecten a los cónyuges, es decir, a división y adjudicación de bienes comunes. Lo mismo sucede con los documentos relativos a anuncios de la venta del inmueble de Laredo y pagos de vencimiento del préstamo que lo gravaba y que figuran a nombre del recurrente don Jesús María, si bien los pagos del 10 de febrero de 1986 a 10 de julio de 1987, constan efectuados por su esposa doña Nieves.

La Sala sentenciadora, en uso de su función soberana de apreciar las pruebas aportadas, no tuvo en cuenta, con toda razón, la referida prueba documental, para admitir la tesis de los recurrentes de que la actora del pleito, por permuta, de su participación en el piso y garaje de la calle DIRECCION000de Madrid, había accedido a la propiedad del inmueble en la localidad tejana de Laredo.

El error denunciado no ha tenido lugar, pues si bien, según doctrina jurisprudencial reiterada, la falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva en absoluto de valor, por lo que pueden ser tenidos en cuenta, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate y en relación a los demás medios probatorios; sucediendo que los referidos no cumplen con la finalidad de acreditar por sí y ni siquiera por vía indiciaria media, la existencia del pretendido acuerdo patrimonial entre los esposos litigantes.

El motivo contiene una interpretación valorativa propia, personal e interesada frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, que de modo contundente declaró no probada la trasmisión de dicho chalet de Laredo a la esposa recurrida, tanto por vía de permuta u otra forma de cesión traslativa de la propiedad, así como que lo hubiera vendido, haciendo suyo el precio obtenido.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se lleva a cabo denuncia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la prueba de confesión judicial (motivo segundo), con respecto a la interpretación que el Tribunal de Instancia efectuó de la prestada por los recurrentes, por haberse efectuado división de la misma, toda vez que sólo se atendió a la posición décima evacuada por el apoderado de la vendedora, don Roberto, en la venta estructurada el 15 de junio de 1987, a favor de su hijo, ya que admitió que nunca había recibido de éste ni de nadie dinero para hacer pago a su nuera doña Nievesde la mitad del inmueble que se enajenó, omitiéndose que el confesante también declaró (posiciones octava y trece) que había mediado pacto expreso de permuta entre los esposos. Lo mismo sucede con la absolución de deposiciones de don Jesús María.

La infracción jurisprudencial denunciada no procede ser aplicada, pues el Tribunal "a quo" ha realizado función integradora de las confesiones prestadas. Los cónyuges que litigan no han celebrado el pretendido pacto que se alega, -hecho probado incólume-, que quedó analizado en el motivo precedente, no dándose rastro alguno de su efectiva realidad jurídica, así como haber mediado contraprestación "in natura" a favor de la actora, lo que entonces sí implicaría división y fragmentación valorativa de dichas pruebas. Esto aquí no sucede, siendo de aplicación el artículo 1233 del Código Civil, ya que la indivisibilidad de la prueba confesional no autoriza a que se extraigan efectos aislados de la misma, carentes de la necesaria corroboración probatoria. La interpretación jurisprudencial de la norma se remite siempre al conjunto armónico de lo absuelto, lo que presupone la necesaria conexión de los hechos confesados en forma íntima y evidente, sin posibilidad de fracción o descomposición y para protagonizar posiciones o respuestas aisladas que más convienen a los recurrentes (Ss. de 16-7- 1991, 18-3-1992, 11-2-1993, 20-12-1994, 12-5-1995 y 27-6-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tres contiene aportación impugnatoria de haberse infringido el artículo 1256 del Código Civil, en base al poder otorgado por don Jesús Maríaa doña Nievesel día 14 de junio de 1987, para vender bienes raíces situados en el estado norteamericano de Texas.

La infracción de la norma no ha tenido lugar y el motivo claudica, pues aparte de calificar la sentencia combatida como insuficiente dicho apoderamiento, el mismo no acredita, ni cabe deducir que se hubiera celebrado el pretendido pacto entre los cónyuges litigantes, con la posibilidad de que su cumplimiento pudiera haber quedado al arbitrio de la esposa, lo que hace inaplicable el artículo 1256, como con toda corrección llevó a cabo la Sala sentenciadora, que por tanto no lo infringió, pues el precepto exige la existencia de contrato bilateral vinculante.

La trasmisión de la titularidad del chalé de Laredo, como ya quedó explicitado, no se demostró en forma decisiva y el simple otorgamiento de poder lo que trasmite al apoderado o mandatario son facultades de disposición delegadas, pero no confieren titularidades dominicales sobre las cosas, para procurar su adquisición, en tanto no se otorguen los necesarios convenios traslativos consensuados.

CUARTO

En las compraventas la ausencia plena de precio determina la falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (Ss. de 10-11-1992, 6-10-1994, 27-6-1996 y 13-3-1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio convenido y su total existencia.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose sólo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna, conclusión decisoria que, del resultado de las pruebas practicadas, es la procedente y ha de ser confirmada en vía casacional, pues reviste cuestión de hecho de la competencia del Tribunal de Instancia, que prevalece en tanto no resulte acreditado que la apreciación valorativa ha sido equivocada (Sentencias de 16-9-1988, 24-2 y 20-11-1992, 4-3-1993 y 4-4-1994).

Los recurrentes plantean el motivo cuarto, cuestión nueva no discutida en el pleito, ya que sostienen que se trata de supuesto no de simulación absoluta, sino relativa y por aplicación del artículo 1276 del Código Civil, procedía dar plena eficacia y validez al pretendido contrato de permuta, al que se pretende vincular los esposos contendientes.

En todo caso, para poder acoger la alegada simulación relativa, es preciso que el contrato disimulado efectivamente se hubiera querido celebrar y con ello que hubiera adquirido existencia jurídico-real, lo que aquí, conforme se deja dicho, no concurre, pues el negocio jurídico subyacente no ha tenido vida por ser solo artificial (Sentencia de 24-2-1992).

Los contratos que se pretendan ocultar bajo la apariencia de otro, a efectos de ser tenidos como eficaces y válidos, es preciso que aquellos reúnan todos los requisitos legales que les otorgan eficacia y entre ellos la causa verdadera y lícita que los justifica y motiva y hace desplegar efectos obligatorios para las partes que los otorgan.

El motivo claudica y, consecuentemente, el motivo quinto, que denuncia infracción del artículo 1311 del Código Civil, pues el alegato de que se ha producido confirmación tácita de la relación de permuta pretendida por parte de doña Nievesen orden a la ejecución de la misma, lo apoyan los recurrentes en los documentos analizados en el motivo primero, lo que en modo alguno justifican esta tesis casacional, dada su intranscedencia e ineficacia a tales efectos.

Un contrato que carece de existencia no se puede ratificar e inventar de esta manera una realidad jurídica de la que carece en forma absoluta y radical. La confirmación tácita opera cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que lo afecta y habiendo cesado, lo que aquí precisamente no concurre.

QUINTO

La desestimación del recurso, hace aplicable el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone las costas de la casación a los litigantes que la plantearon.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por don Jesús Maríay don Roberto, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima- en fecha siete de junio de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas correspondientes a esta casación.

Expídase la correspondiente certificación y devolución de autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, debiendo ésta acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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