STS 723/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:4082
Número de Recurso4809/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por "LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A." (IBERIA), representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y por "TORRE SERRANO, S.A." representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de octubre de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de los de Madrid, conoció el juicio de Mayor Cuantía nº 520/94, seguido a instancia de "Honex, S.A.", hoy "Torre Serrano, S.A.", contra "Iberia, Líneas Aéreas Españolas".

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que IBERIA ha incumplido de modo reiterado la obligación de pagar la renta, en la cuantía y plazo que determina el contrato de 24 de enero de 1991 y, en consecuencia, 2º.- Se condene a dicha Sociedad a pagar a mi representada la cantidad de 96.574.646 pesetas en concepto de rentas impagadas y liquidadas hasta el día 31 de enero de 1994, importe en el que se incluye la penalidad del 20% por incumplimiento contractual y los intereses de demora del 0,06% diario hasta el día 8 de junio de 1994, conforme establecen las estipulaciones 5ª y 7ª del citado contrato.- 3º.- Se condene a la citada Compañía a pagar a mi representada la cantidad de 108.952.480 pesetas en concepto de indemnización por desalojo anticipado.- 4º.- Se condene a Iberia a pagar a mi representada intereses de demora, a razón de un 0,06% diario desde la fecha de la presentación de esta demanda sobre la cantidad de 205.527.126 pesetas hasta su total y efectivo pago.- 5º.- Se impongan a Iberia las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de la reclamación contra ella formulada o, en su defecto, se reduzca a 58.231.140,- pesetas la cantidad a abonar por mi representado".

Con fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de Honex, S.A. como parte demandante, contra Compañía Iberia, Líneas Aéreas Españolas, como parte demandada, debo declarar y declaro que Iberia ha incumplido la obligación de pagar la renta en la cuantía y plazo que determina el contrato de 24 de enero de 1991 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades señaladas en los fundamento de derecho, por un total de 143.286.734 de pts, con deducción de 14.000.000 pts. en concepto de fianza, con resto de 129.286.734, cantidad que devengará el interés pactado de 0,06% por día desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Se imponen las costas a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, y estimando en pare el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Torre Serrano, S.A." (antes Honex), ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1996 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en dos extremos: 1º) La demandada deberá abonar a la actora la cantidad fijada en la sentencia recaída más el interés de 0,06% por ciento diario desde la interpelación judicial; 2º) se imponen expresamente a la demandada las costas de primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la actora y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas por su recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de "Torre Serrano, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil e infracción del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica". Tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 3 del Código Civil en relación con la aplicación del artículo 1154 del mismo texto legal y 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica".

A su vez, por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", se presentó escrito de formalización de Recurso de Casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523 de dicha Ley y su interpretación jurisprudencial"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de junio de 2000 , se admiten a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, se presentaron los escritos de impugnación correspondientes a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE "TORRE SERRANO, S.A."

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo fundamenta dicha parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, ha habido error en la apreciación e la prueba y aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que la facultad que permite al Juez, a tenor del artículo 1154 del Código Civil , moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal arrendaticia hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es una facultad que en los juzgadores de instancia es ilimitada y no sujeta a las reglas del recurso de casación - sentencias de 12 de febrero de 1998 y 9 de octubre de 2000 , que recogen otras anteriores-.

También es cierto, como dicen las sentencias de 28 de julio de 1995 y 30 de marzo de 1999 , que el artículo 1154 del Código Civil no autoriza a condicionar su aplicación a los supuestos en que la obligación principal hubiere quedado totalmente incumplida, ya que la modificación equitativa de la pena tendrá lugar cuando aquella obligación hubiera sido en parte e irregularmente cumplida. Incluso dicha discrecionalidad se puede apreciar de oficio -sentencia de 12 de diciembre de 1996 .

Y entrando aún más en el núcleo del actual motivo, es preciso afirmar que la valoración de la posibilidad de aplicar tal moderación es una "questio facti" que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal "a quo" y que la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional, cosa que desde luego no se da en la sentencia recurrida. Y así se establece en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que va desde la vetusta sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta el 23 de mayo de 1997 , pasando por otras muchas más.

En conclusión, que en la sentencia recurrida se ha aplicado la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código Civil , de una manera lógica y racional, basándose en unos datos fácticos incontrovertibles, y que por lo tanto no puede ni debe ser alterada en vía casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación también está residenciado por dicha parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha aplicado indebidamente el artículo 1154 del Código Civil así como el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Y así es, y para confirmar tal aserto sólo es preciso traer a a colación recientes sentencias de esta Sala, como son la de 31 de mayo de 2006 y la de 7 de junio de 2006 , que establecen respectivamente: "Y así es por la simple razón que la valoración de los parámetros indemnizatorios en el ejercicio de esta clase de acciones resarcitorias es una 'questio facti' y como la sentencia recurrida ha hecho una valoración acertada del 'quantum' de la indemnización alejada totalmente de la arbitrariedad y de facilitar un enriquecimiento injusto, es por lo que debe ser mantenida, y así se dice en la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2006 , como es 'La determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.- En el caso no se ha planteado error en la valoración de la prueba, por lo que la denominada base fáctica deviene incólume en casación'. 'Pues bien sobre esa cuestión y por lo tanto interpretando el inciso segundo del referido artículo 56 de la L.A.U ., la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (sentencias entre otras de 30 de noviembre de 1992, 28 de febrero de 1995, 13 de febrero de 1996, 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2003 y 3 de junio de 2005 ), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (SS., entre otras, 2 de julio de 1984, 15 de junio de 1993, 25 de enero y 28 de febrero de 1996, 17 de octubre de 1998, 25 de marzo de 1999, 23 de mayo de 2001, 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 y 15 de diciembre de 2004 -estas dos últimas como "obiter dictum "-).- Pero ahora bien y para resolver la presente cuestión hay que tener muy en cuenta lo que determina la sentencia de 3 de febrero de 2002, aunque el objeto de arrendamiento era un local de negocio, -que esta Sala en este momento acoge y suscribe-, cuando afirma que 'es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al periodo entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (arts. 9º, párrafo segundo, LAU 1.964, y 7.2 CC) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos (arts. 9º, párrafo primero, LAU 1.964, 7.1 CC, 11 LOPJ y actualmente también 247 LEC 2000)'.- Y en esta dirección, además hay que añadir que la sentencia recurrida se ajusta la interpretación y aplicación del precepto que se sostiene en sintonía con la doctrina jurisprudencial que, atemperando el criterio rigorista literal, admite la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto la de haberse ocupado el local por el arrendador con un nuevo contrato de arrendamiento, u otra explotación económica. Frente a ello nada obstan las razones expuestas en el motivo, pues, por un lado, la interpretación sistemática que se pretende carece de consistencia y no desvirtúa lo anteriormente argumentado; por otro lado, precisamente la solución jurisprudencial trata de mantener un criterio de igualdad y equilibrio entre las partes y responde a la exigencia de una justa composición de los intereses en conflicto; y finalmente, de entenderse -dialécticamente- que el precepto del art. 56 establece una 'pena ex lege', como se alega con alusión a la opinión de un sector doctrinal, no cabría desconocer la operatividad del art. 1.154 CC con su efecto de 'moderación equitativa' de la indemnización.- Pero es más, ya en el terreno de la cantidad fijada como indemnización es preciso resaltar que la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye 'questio facti' por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.- En el caso no se ha planteado error en la valoración de la prueba, por lo que la denominada base fáctica deviene incólume en casación".

TERCERO

El tercero y último motivo de este recurso de casación lo fija la parte recurrente también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, afirma dicha parte, se han infringido el artículo 3 del Código Civil, en relación a los artículos 1154 de dicho Cuerpo legal , y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica.

Este motivo debe ser desestimado.

En principio para justificar tal rechazo bastaría remitirse a lo dicho en el estudio de los anteriores motivos.

Pero la alegación del artículo 3-1 y 2 del Código Civil hace preciso añadir, que en su alegato la parte recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, ya que en una finalidad "pro domo sua" trata de desvirtuar o anular la hermenéusis efectuada de una manera lógica y racional en la sentencia recurrida, pero siempre con una intencionalidad ya alegada y rebatida anteriormente como es privar al Tribunal "a quo" de su facultad, en principio, soberana de moderar equitativamente la pena.

RECURSO DE "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A."

CUARTO

El único motivo de este recurso de casación lo base esta parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley Procesal. Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, en el suplico de la demanda interpuesta contra "Iberia", solicitaba se condenase a dicha entidad al pago de las siguientes cantidades:

  1. - 96.574.646.- pesetas, en concepto de rentas impagadas.

  2. - 108-952.480.- pesetas, en concepto de indemnización por desalojo anticipado.

  3. - Intereses de demora de un 0'06% diario, desde la fecha de la presentación de esta demanda, sobre la cantidad de 205.527.126.- Pesetas.

  4. - La condena en costas.

    En el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1999 , se estimaba en parte la demanda interpuesta por "Honex", quedando reducida la cantidad reclamada inicialmente, por importe de 205.527.126 pesetas a 129.286.734 pesetas, de forma tal que las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda quedaban reducidas en la siguiente forma:

  5. - De los 96.674.646 pesetas en concepto de rentas impagadas, se estimaba un importe de 77.641.520 pesetas.

  6. - De los 108.952.480 pesetas por indemnización por desalojo anticipado, se estimaban 54.476.240 pesetas.

  7. - De las cantidades indicadas se deducían 14.000.000 pesetas en concepto de fianza.

  8. - Se reconocía el interés de demora.

  9. - No se producía imposición de costas a ninguna de las partes.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1999 revocaba la dictada en Primera Instancia en dos extremos:

  10. - Fecha a partir de la cual debía producirse el cálculo de intereses de demora.

    1. - Expresa imposición de costas a la demandada, dada la estimación "sustancial" de la demanda.

    De todo ello se infiere que no ha existido el vencimiento que establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aplicación de una condena al pago de las costas procesales, ya que se ha dado menos de lo solicitado, y además la buena fe y la falta de temeridad, como presunciones que no han sido rebatidas han acordado una lógica defensa procesal efectuada por la parte ahora recurrente en casación.

    En cuanto a que la causa de otorgar menos en el fallo que lo solicitado en razón a la facultad de moderación, no puede ser tenida en cuenta en cuenta ya que la parte demandante debía haber previsto tal facultad de moderación, y no partir de la base de que la misma no es aplicable al caso controvertido.

    Por último, hay que decir a este respecto que la cláusula séptima del contrato de 24 de enero de 1991, no puede alterar una cuestión de orden público como es la imposición o no de las costas procesales, por mucho que en ella se especifique como se distribuirá el pago de los gastos y costas judiciales.

    COSTAS

QUINTO

En materia de costas procesales no se impondrá el pago de las mismas ni en la primera instancia ni en la apelación y en relación a este recurso se impondrán las costas correspondientes a la parte recurrente "Torre Serrano, S.A." pero no a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", todo ello en razón a los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debíamos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Torre Serrano, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1999 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." contra la referida sentencia.

  3. - Casar y anular parcialmente la misma y sólo en el sentido de no hacer una condena en costas de la primera instancia y de la apelación a "Iberia, Líneas aéreas de España, S.A.".

  4. - Imponer las costas procesales de este recurso en lo que le corresponde a "Torre Serrano, S.A." y absolver de las mismas a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.".

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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