La facultad judicial de moderar la cláusula penal y su análisis jurisprudencial

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada y Profesora del Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad de La Rioja
Páginas1609-1628

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I Planteamiento

La responsabilidad patrimonial universal del deudor constituye una garantía general para el acreedor con la finalidad de obtener lo debido o su equivalente económico de los bienes del deudor. Pero esta garantía genérica puede ser insuficiente para satisfacer el derecho del acreedor, por lo que nuestro ordenamiento jurídico admite una serie de garantías, destinadas a asegurar el exacto cumplimiento de la obligación, mediante la constitución de una garantía real o personal, entre estas últimas citamos la cláusula penal que vamos a analizar en este trabajo y que es una figura muy presente en todo el ámbito contractual1.

Tiene razón de garantía del crédito, pero se diferencia de otras garantías en que no altera la base patrimonial sino que modifica convencionalmente la organización ordinaria de la responsabilidad por incumplimiento. Como señala AMORÓS GUARDIOLA2, a través del pacto de una obligación accesoria, se produce una ampliación objetiva del débito desplazando la indemnización desde la esfera de la responsabilidad ordinaria a la del cumplimiento de un compromiso contractual y agravando con ello en principio la posición del deudor y mejorando la del acreedor, en comparación con el régimen común. SANZ VIOLA3señala que «en la cláusula penal las partes de la relación obligatoria regulan las consecuencias del incumplimiento de tal forma que incitan al deudor a cumplir en forma regular. Pero aunque la liquidación convencional de los daños y perjuicios coincidiera con los daños reales se puede considerar que cumple con esa misión de garantía en cuanto facilita al acreedor el ejercicio de su derecho al evitarle la prueba del daño sufrido y de su cuantía para poder exigir el resarcimiento».

La cláusula penal se utiliza por los contratantes para otorgar un refuerzo a la posición jurídica del acreedor y correlativamente compeler al deudor al cumplimiento, basándose en definitiva en la fuerza obligatoria del contrato.

Es una figura que está presente en los diferentes ordenamientos jurídicos, siendo distinta en cada uno de ellos la forma de entender su función y es nuestro Código Civil el que la concibe más ampliamente como una herramienta multifuncional4.

El Código Civil belga ofrece un concepto restringido de cláusula penal entendiendo que solo puede tener la función de indemnización prefijada de los daños que puede sufrir el acreedor por el incumplimiento de la obligación principal. No se contempla la cláusula penal como medida disuasoria del incumplimiento posiblemente por considerar que no es aceptable una sanción impuesta por los particulares. En cuanto a la posible intervención del juez para moderar la pena pactada, se limita a controlar su carácter indemnizatorio, pudiendo moderar su cuantía cuando esta sea manifiestamente mayor que los perjuicios previsibles en el momento de pactarse la cláusula penal y también cuando la obligación principal haya sido cumplida en parte.

En el Código Civil alemán se regula una cláusula penal que puede tener una función sancionadora o meramente indemnizatoria de los daños y perjuicios,

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dando a la primera un valor prioritario. El juez a petición del deudor puede moderar la pena desproporcionadamente alta hasta hacerla razonable, para lo que se tiene en cuenta el legítimo interés del acreedor5.

En el Código Civil portugués las partes pueden fijar por acuerdo el importe de la indemnización exigible que es lo que se llama cláusula penal la cual está sujeta a las mismas formalidades que la obligación principal. En cuanto a su funcionamiento únicamente se contempla una función sustitutoria o liquidatoria de los daños y perjuicios6. El juez podrá moderar equitativamente la cláusula manifiestamente excesiva, aunque el exceso haya sido sobrevenido y también cabe la moderación cuando la obligación principal hubiera sido cumplida irregularmente, considerándose nulo cualquier pacto que pretenda excluir la moderabilidad. Respecto de las cláusulas penales contenidas en contratos de adhesión, en el Derecho portugués se consideran abusivas si fueran desproporcionadas respecto de los daños resarcibles. A diferencia de las cláusulas contenidas en contratos ordinarios, que son susceptibles de moderación, las cláusulas abusivas ínsitas en contratos de adhesión son nulas de pleno derecho.

El Código Civil italiano permite que las partes puedan pactar tanto una pena coercitiva para el cumplimiento como una indemnización de los daños en caso de incumplimiento. El juez puede moderar equitativamente la pena, tanto en el supuesto de cumplimiento parcial o irregular como cuando su cuantía sea manifiestamente excesiva, teniendo siempre en cuenta el interés del acreedor en el cumplimiento. Respecto de la cláusula penal en los contratos de consumo con condiciones generales, el Código de consumo incluye entre las que se presumen abusivas «imponer al consumidor, en caso de incumplimiento o de retraso en el cumplimiento, el pago de una suma de dinero a título de resarcimiento, cláusula penal u otro título equivalente de importe manifiestamente excesivo». La inclusión de este tipo de cláusulas se sanciona con la nulidad, sin que sea posible la moderación de las mismas.

De lo expuesto podemos concluir con carácter general que la cláusula penal como sanción no goza del favor del legislador, en los ordenamientos en que se admite ha de pactarse expresamente y en alguno como ocurre en el Código belga está incluso prohibida. En todos los Códigos que regulan la cláusula penal se contempla la facultad judicial de moderar en determinados casos la cuantía pactada, si bien los requisitos para llevarla a cabo son diferentes en cada regulación. El criterio más común es conceder al juez la facultad de moderar la pena con criterio de equidad cuando fuera manifiestamente excesiva o cuando existió un cumplimiento parcial o irregular, si bien en este último caso son numerosos los Códigos que señalan expresamente la necesidad de que el acreedor acepte dicho cumplimiento irregular.

La Resolución del Consejo de Europa de 20 de enero de 1978 recomienda a los Estados miembros un modelo legislativo sobre cláusulas penales en Derecho civil. Los Principios Europeos sobre Derecho de los Contratos regulan en el artículo 9:509 PECL la indemnización pactada para el caso de incumplimiento diciendo: «Si se hubiera dispuesto en el contrato que en caso de incumplimiento de una parte esta deberá pagar una suma determinada de dinero a la parte lesionada por dicho incumplimiento, el perjudicado recibirá dicho importe con independencia del daño efectivamente causado. Sin embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad pactada podrá reducirse a una cifra más razonable, si su importe resultara manifiestamente excesivo en proporción al daño provocado por el incumplimiento y a las demás circunstancias».

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II Concepto y caracteres

Nuestro Código Civil no da una definición de cláusula penal sino que solo señala de forma genérica en el artículo 1152 del Código Civil: «En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena cuando esta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código».

Desde el punto de vista doctrinal, se han dado numerosas definiciones de la cláusula penal, se trata de una obligación accesoria que las partes añaden a una obligación principal, para asegurar su cumplimiento, consistente generalmente en el pago de una cantidad de dinero, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.

Es difícil dar un concepto de cláusula penal que englobe las diferentes funciones que esta desempeña en nuestro ordenamiento jurídico, DÍAZ ALABART7

la define como obligación accesoria que solamente será eficaz cuando se dé el tipo acordado de incumplimiento de la obligación principal y, cuyo objeto es una prestación que satisfaga el interés del acreedor en el modo y medida prefijados por las partes.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la STS de 8 de enero de 1945 la definió como «promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no solo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor»8.

De lo anteriormente dicho, podemos deducir los rasgos siguientes:

  1. La cláusula penal supone una obligación de carácter accesorio, que se añade a una obligación principal para reforzarla; normalmente nace por acuerdo de las partes (pena convencional), pero también es posible que nazca unilateralmente de la voluntad del testador e incluso de la Ley, por tanto, es un medio de garantía de dicho crédito.

  2. La obligación tiene por objeto una prestación, normalmente económica, aunque no es necesario que sea así; en el caso de que la prestación sea económica se admiten cláusulas de estabilización.

  3. La cláusula penal es una obligación accesoria ya que se establece para el caso de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente la obligación principal.

  4. Para la validez de la cláusula penal es necesario que quien la acuerda tenga capacidad suficiente para obligarse a la prestación en que consista la pena. Podría darse el caso de que teniendo capacidad general...

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