SAP Córdoba 274/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2015:579
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 274/15 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrución nº 1 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario 1191/10

Rollo nº 187

Año 2015

En Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Juan, representado por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistido del letrado Sr. Flores Arias, Nemesio, representado por el procurador Sr. Tobío Roldán asistido del letradoSr. López de Ahumada Beato, Graciela

, representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida del letrado Sr. Medialdea Nátera; siendo partes apeladas Sixto Y Nuria, representados por el procurador Sr.Beato Fernández y asistidos del letrado Sr. Beato Fernández. Se personó en esta alzada solamente a efectos de comunicaciones la entidad Consjimelu, S.L. representada por el Procurador Sr. Cabrera Molinero y asistido del letrado Sr. Ramírez Corredera.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 28 de marzo de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Beato Fernández, en nombre y representación de D. Sixto y Dª. Nuria, contra la entidad CONSJIMELU, S.L., D. Juan, D. Nemesio, y Dª. Graciela, SE DECLARA QUE LA OBRA PROMOCIONADA POR LOS ACTORES EDIFICADA EN EL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA LOCALIDAD DE LUCENA, VIENE AFECTADA POR LAS PATOLOGÍAS Y DEFICIENCIAS reseñadas en el informe pericial aportado como Documento Número 22 de la demanda, y CONDENO a los demandados, la entidad CONSJIMELU, S.L., D. Juan, D. Nemesio, y Dª. Graciela, A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDANTES, D . Sixto y Dª. Nuria, el importe de 8.478,32 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Nemesio, doña Graciela y don Juan, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al mismo al representación procesal de don Sixto y doña Nuria ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiéndose presentado demanda de reparación de vicios constructivos contra la empresa constructora, el arquitecto, el arquitecto técnico y el director de desarrollo de proyecto, que, respectivamente, realizaron, proyectaron y dirigieron la obra litigiosa, la sentencia de instancia condena a los demandados solidariamente a la reparación de los defectos constructivos que considera acreditados. Frente a dicha sentencia:

- Recurre en apelación la defensa del arquitecto, alegando prescripción de la acción, error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad de dicho profesional e infracción legal en la imposición de costas.

-También recurre la defensa del arquitecto técnico, alegando prescripción de la acción, error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad de dicho profesional e infracción legal en la imposición de costas.

- Por último también recurre la defensa del director de desarrollo del proyecto que alega error en la valoración de la prueba ya que sus funciones eran solamente de delineación y gestión administrativa del proyecto e infracción legal en materia de costas.

SEGUNDO

Conviene indicar que pese a que la parte demandante ha invocado como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 1591 del Código Civil . No obstante, dado que se reclama por los daños sufridos frente a los agentes intervinientes en la edificación, en virtud del principio iura novit curia procede la aplicación de las normas contenidas en la Ley38/99 de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre.

Comenzando por la alegación de prescripción de la acción, e sta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 1 de diciembre de 2014 . En la misma se indicaba que el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece los plazos durante los que responden los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, en función de la entidad de los defectos o vicios que presente la edificación; los cuales no son plazos prescriptivos, sino que se refieren al lapso temporal durante el quedeben aparecer los defectos, puesto que el plazo prescriptivo viene establecido en el artículo 18.1 de la propia Ley, que dispone que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". De acuerdo con lo cual, en la propia demanda se hace referencia a "la aparición de unas incidencias en los primeros meses del año 2008" y que fueron reclamadas a la constructora. La propia constructora reconoce en el acto del juicio esta reclamación y que procedió a la reparación de las mismas. Sin embargo, posteriormente y pese a la reparación efectuada, vuelven a surgir las humedades y otros defectos, elaborándose un informe pericial el 20 de septiembre de 2010 sobre dichas cuestiones. Por tanto, en esta fecha es cuando los demandantes tiene conocimiento del posible origen causante de los daños producidos y que justificaría el inicio de las correspondientes reclamaciones contra el agente interviniente en la edificación presuntamente responsable en el plazo prescriptivo de dos años de conformidad con el art. 18 LOE, dado que todavía no ha trascurrido el plazo de garantía del artículo 17 LOE . Todo ello con arreglo a la interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción como ha consagrado nuestro Tribunal Supremo.

TERCERO

En lo que respecta a la imputación de responsabilidades a cada uno de los recurrentes (la de la empresa constructora no es objeto de recurso), como hemos dicho en alguna resolución precedente (por ejemplo, Sentencia de esta misma Sección de 19 de septiembre de 2014 ), la Ley de Ordenación de la Edificación no es demasiado explícita en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción. No obstante, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en considerar que, abstracción hecha del promotor, que siempre responde solidariamente (y que en este caso es la parte demandante), habrá que entender, en aplicación del principio de individualización de la responsabilidad ( artículo 17 LOE ), que el resto de los agentes en el proceso constructivo sólo responderán de los daños causados en el edificio por aquellos vicios o defectos de construcción que tenga su origen en el incumplimiento de las normas reguladoras propias de su intervención profesional. Lo que puede traducirse simplificadamente en las siguientes reglas: 1) El constructor responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad; igualmente, responderá en exclusiva de los defectos de acabado o terminación; 2) El proyectista responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de ideación del proyecto o por incluir en el mismo materiales inadecuados para una determinada edificación; 3) El director de obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala dirección de la obra o por la utilización de materiales inadecuados para una determinada edificación; 4) El director de la ejecución de la obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala vigilancia en la ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad. Como excepción a tales reglas de individualización, la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de construcción distintos al promotor se produce cuando no es posible establecer la causa real de la ruina funcional, o bien, cuando dicha imposibilidad se proyecta en la determinación de la participación o grado de intervención de cada agente, de forma que no es posible aplicar la regla preferente de la responsabilidad personal e individualizada de cada interviniente ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de...

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