Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (500/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas55-68

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1. Resumen de los hechos

Los hechos punto de partida de la sentencia comentada son los siguientes:

La sociedad “ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS S.A.”, el día 2 de enero de 1991 compró a “PUENTE DE TRIANA S. A” cuatro locales comerciales integrados dentro del conjunto arquitectónico “AUGUSTA RESIDENCIAL”. A continuación, se cedió el uso de dichos locales a Dña. María Rosa en arrendamiento i nanciero por un plazo irrevocable de 10 años. En la estipulación novena del contrato se acordó que la falta de pago de cualquiera de los plazos del arrendamiento facultaría a la empresa arrendadora para, alternativamente y a su elección:

  1. Exigir la totalidad del precio pactado más el IVA, con los recargos por demora pactados al 2% mensual (esto es en 1 año el 24%), o

  2. Extinguir el contrato y exigir a la arrendataria i nanciera la inmediata entrega de los locales, así como el pago de los plazos vencidos, más los recargos correspondientes por demora.

El 21 de marzo de 1996, la CAJA POSTAL S.A. (sucesora por fusión por la absorción de los derechos de la sociedad ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS S.A) y la arrendataria Dña. Mª Rosa, otorgaron escritura por la que se i jó la duración del arrendamiento en otros 9 años más, manteniéndose los pactos y estipulaciones convenidos en el contrato original de 2 de enero de 1991.

Ante el impago de la arrendataria i nanciera (no se aclara cuando se produce dicho impago, pero es evidente que ha de ser posterior a la ampliación del contrato), BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (sucesor en la posición contractual en el arrendamiento de CAJA POSTAL S.A) procedió a la liquidación del contrato con fecha 22 de julio de 2001 e interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla que dictó sentencia el 18 de julio de 2002, en la que se condenó a la demandada a la entrega de la posesión de los 4 locales arrendados. La sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Sevilla que la coni rmó por sentencia de 30 de septiembre de 2003 (y aunque tampoco se aclara, hay que suponer que dicha entrega se produce). Después de esta sentencia aún quedaban por dilucidarse los desacuerdos sobre los pagos indemnizatorios acordados en la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento i nanciero para liquidar la deuda.

El Banco Bilbao Vizcaya presentó demanda contra la arrendataria, Dña Mª Rosa solicitando que se la condenara a abonarle la suma de 314.219, 67 euros, cantidad correspondiente a la liquidación practicada, más los intereses de demora al 24 % anual desde la fecha de liquidación, 18 de marzo de 2004 (el interés moratorio pactado en la repetida cláusula 9ª), lo que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento.

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En el interín se solicito y obtuvo como medida cautelar el embargo de bienes de la demandada. En la contestación a la demanda se solicita la absolución de la demandada y el levantamiento del embargo.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla dictó sentencia el 23 de septiembre de 2005, y estimó parcialmente la demanda de la entidad bancaria condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a la liquidación de deuda, efectuada conforme a lo pactado en el contrato de 2 de enero de 1991 y su modii cación del 21 de marzo de 1996 (contrato, este segundo, por el que se prorrogaba el arrendamiento i nanciero acordado originalmente por 9 años más), a fecha18 de julio de 2002 (fecha de la sentencia de Primera Instancia que condena a la demandada a la entrega de los locales a la mercantil propietaria de los mismos), devengando la cantidad resultante el interés legal que se computará desde esa fecha hasta su completo pago, siendo por cuenta de cada parte las costas procesales y las comunes por mitad.

3. Solución dada en apelación

Ambas partes interponen recurso de apelación ante la sección 6ª de Audiencia Provincial de Sevilla, que en su sentencia de 10 de noviembre de 2006 estimó parcialmente los recursos formulados en el sentido de que los intereses que deben ser aplicados son los pactados, remuneratorios y moratorios, hasta la fecha del 22 de julio de 2001 (momento en el que la mercantil liquidó el contrato), y desde esa fecha los intereses exigibles serán los legales y la liquidación se practicará teniéndose en cuenta la liquidación efectuada por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2001, no haciéndose especial pronunciamiento de las costa procesales de esta segunda instancia.

4. Los motivos de casación alegados

La representación de Dña. Mª Rosa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con el único motivo de la vulneración de lo establecido en el art 219.2 LEC, al haber sido dictada la sentencia con reserva de liquidación. Y recurso de casación por: 1º error en la valoración de la prueba, 2º infracción de normas y jurisprudencia del T.S. en materia de cláusulas contractuales relativas a intereses, y 3º infracción de los artículos 1961 y 1966.3 del Código Civil. No se admite el recurso extraordinario de infracción procesal y sólo se admite

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el 2º motivo del recurso de casación. En el desarrollo del único motivo de casación admitido la recurrente sostiene que la cláusula de abono de los intereses moratorios para el caso de impago de cantidades adeudadas, debe ser mode-rada por el tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 1154 del Código Civil, toda vez que hubo cumplimiento parcial del contrato.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Las cuestiones tratadas

En esta sentencia la doctrina del T.S. afecta a cuatro cuestiones en torno a la facultad judicial de moderar las penas incluidas en los contratos. La prime-ra, que no es esencial para la resolución del caso que trata la sentencia que me ocupa, se rei ere a la imperatividad ex art. 1154 CC de la moderación judicial cuando se ha producido un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, imperatividad que el T. S. resalta como diferencia de calado en relación con otros ordenamientos cercanos al nuestro (francés, italiano y portugués) que “permiten” al juez moderar en el mismo caso, pero no le obligan a hacerlo literalmente pues los preceptos correspondientes no se formulan como imperativos. Dice así el T.S.:

“Son concurrentes los supuestos en los que la cláusula penal se rei ere al incumplimiento total, pero de la misma se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso del incumplimiento parcial, lo que incluye el cumplimiento dei ciente o retrasado. En ellos, a diferencia de otros ordenamientos próximos que permiten una moderación o modii cación equitativa, … el artículo 1154 del Código Civil obliga a moderar la pena de forma imperativa al disponer que “El juez modii cará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.

La segunda cuestión si que incide directamente en la resolución del litigio objeto de la sentencia, y es “La imposibilidad de moderar en el caso de incumplimiento total”. En este punto el T.S. después de dejar aparte la legislación tuitiva de los consumidores, señala que en el régimen general, “también a diferencia de lo que sucede con otros ordenamientos cercanos al nuestro que permiten al juez moderar la pena pactada aunque el incumplimiento haya sido absoluto, si la pena es manii estamente excesiva o irrisoria [casos en que se trata de una pena que choca directamente con el principio de equidad inspirador del 1154 CC], y pese a que esa misma es la tendencia europea actual concretada en artículo 9:509 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos de la Comisión Lando, y en que siguiendo esa línea se recoge esa misma idea en el art 1150 del Anteproyecto de modernización del Derecho de Obligaciones elaborado por la Comisión de Codii cación (publicado por el Ministerio de Justi-

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cia en enero de 2009)”, el TS ai rma que “en nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser excesiva ya que, como ai rma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo, reproduciendo otra anterior “la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes”.

La tercera y seguramente la más importante para el caso resuelto por la sentencia es la imposibilidad de moderar las penas moratorias, que se fundamenta parcialmente en los razonamientos de la segunda cuestión que acabamos de ver.

El T.S. aborda la cuestión en primer lugar señalando que tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando la misma está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento dei ciente o retardado, con cita de la sentencia 633/2010 de 1 de octubre que reproduce otras varias, y que dice que “la previsión contenida en el art 1154 CC descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuosos hubiera sido pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes”. A partir de aquí y como lógica consecuencia de...

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