SAP Salamanca 182/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APSA:2017:241
Número de Recurso151/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00182/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0000981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2016

Recurrente: Cayetano, Salome

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: MARIA ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS

S E N T E N C I A Nº 182/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 97/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 151/17; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Cayetano y DOÑA Salome representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Azcárraga Gonzalo y como demandado-apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) representado por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 1 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Dª. Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de D. Cayetano y Dª. Salome frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U, representada por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Carnero Gándara, DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación incorporada en el párrafo undécimo de la Cláusula Financiera Tercera bis, de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada el día 14 de julio de 2006 ante la Notaria Dª María Paloma Sánchez y Marcos (Protocolo nº 1239), que establece una limitación al tipo de interés aplicable y, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y a que devuelva a la parte actora las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la condición que se declara nula en esta sentencia desde el 9 de mayo de 2013.

    Se imponen las costas derivadas del proceso a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la cual confirme el fallo de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la declaración de la nulidad de la citada cláusula suelo y revoque la limitación de los efectos de la nulidad al 9 de mayo de 2013, acordando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de formalización del préstamo, tal y como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte actora-apelante delas costas procesales de la segunda instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2016, la cual, estimando en lo sustancial la demanda promovida por los demandantes, Cayetano y Salome, contra la entidad demandada Banco CEISS, S. A., declara la nulidad de la condición general de contratación incorporada en el párrafo undécimo de la cláusula financiera Tercera Bis, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 14 de julio de 2006, que establece una limitación al tipo de interés aplicable, condenando a la dicha entidad bancaria a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y a que devuelva a la parte actora las cantidades que hubiere cobrado en virtud de la condición que se declara nula en esta sentencia, desde el mayo de 2013; con imposición de las costas derivadas del proceso a la parte demanda.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados demandantes, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa la confirmación del fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la citada cláusula suelo y se revoque la limitación de los efectos de la nulidad al 9 de mayo de 2013, acordando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de formalización del préstamo, tal y como declara la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

El recurso de apelación que nos ocupa centra sus quejas sobre la sentencia de instancia en uno de sus pronunciamientos, referido a la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa objeto de juicio, la cual, de conformidad con la conocida doctrina de unificación de criterios sentada en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de marzo de 2015, limita el reconocimiento de los efectos retroactivos de la nulidad de las denominadas "cláusulas suelo" hasta la fecha de publicación de la anterior sentencia de dicho alto Tribunal de 9 de mayo de 2013, debiendo, entonces, los bancos reintegrar los intereses indebidamente percibidos por tal clase de cláusulas desde esta última fecha y hasta que se dicte sentencia definitiva...

Pues bien, respecto de ello, en la recientísima y citada sentencia de 21 de diciembre de 2016, el TJUE ha dado respuesta definitiva al alcance retroactivo de la nulidad de las denominadas "cláusulas suelo" en los contratos de préstamo hipotecario, dejando sin efecto, digámoslo así, las tesis y justificaciones de la STS de 9 de mayo de 2013, bajo, entre otras, las siguientes consideraciones ..." A tenor del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44). Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63). 56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del art.7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

57. Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65). 58. En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto. 59. En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una...

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