STS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 711/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado y por la compañía mercantil MAREBER, S. L., representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías y asistida de Letrado, siendo parte recurrida D. Jon representado por la Procuradora Dª. Ana Martín Espinosa y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4697/1999 y acumulado, sobre concesión de licencia para construcción de edificio e inadmisión de solicitud de revisión de Acuerdos de concesión de licencias urbanísticas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4697/1999 y acumulado, promovido por D. Jon y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO y la entidad MAREBER, S. L., sobre concesión de licencia para construcción de edificio e inadmisión de solicitud de revisión de Acuerdos de concesión de licencias urbanísticas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Jon contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Viveiro de 9-8-99, por el que se concedió a "Mareber, S.L." licencia para la construcción de un edificio en la Avenida de Benito Galcerán, y de 7-9-2000 por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de los Acuerdos de 9-8-99 y 17-6-96, este último de concesión de licencia de construcción de otro edificio en dicha Avenida a la misma entidad, y anulamos todos esos actos por ser contrarios a derecho, por lo que deberá procederse a la demolición delos edificios construidos al amparo de las referidas licencias. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO y la compañía mercantil MAREBER, S. L. se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, por el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "declarando haber lugar a dicho recurso, case y anule la recurrida, y, en su lugar, acorde con los motivos expuestos, declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de los recursos contencioso-administrativos de los que la presente casación trae causa, seguidos ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.G., bajo los núms. 4697/1999 y 5099/2000, a instancia de D. Jon, contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Viveiro, adoptados el 9 de Agosto de 1999 y 7 de septiembre de 2000, por los que se concedió licencia urbanística para la construcción de un edificio a la entidad "Mareber, S.A." y se denegó la petición de revisión de dicha licencia, así como la otorgada a la misma entidad el 17 de Junio de 1996, confirmando, al mismo tiempo, tales actos administrativos por ajustarse a Derecho".

Por la representación de la compañía mercantil MAREBER, S. L., se presentó escrito en fecha 26 de enero de 2004 interponiendo recurso de casación y tras exponer los motivos de casación que estimó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

QUINTO

Los recursos de casación fueron admitidos por auto de fecha 19 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de junio de 2006, entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Jon en escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestimen en su integridad, con expresa imposición e costas a los Recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2008, habiendo continuado la deliberación, dada la complejidad del tema hasta el día 25 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 30 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 4697/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jon contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO, (1) de 9 de agosto de 1989, por el que fue concedida a la entidad MAREBER, S. L. licencia para la construcción de un edificio en la Avenida de Benito Galcerán, y (2) de 7 de septiembre de 2000, por el que fue inadmitida a trámite la solicitud de revisión de los Acuerdos de la misma Comisión Municipal de Gobierno, de 9 de agosto de 1999 ---antes citado--- y 17 de junio de 1996, por el que había sido concedida, a la misma entidad, licencia para la construcción de otro edifico en la misma Avenida de Benito Galcerán; ordenándose la demolición de los edificios construidos al amparo de las referidas licencias.

SEGUNDO

Como quiera que el litigio se refiere a dos edificios distintos, construidos al amparo de dos diferentes licencias, y que han sido impugnadas en distinta forma (habiéndose acumulado dos recursos contencioso-administrativos: 4697/1999 y 5099/2000), debemos comenzar realizando un breve relato fáctico que nos permita, de forma adecuada, el estudio y tratamiento de los diversos motivos que se formulan en los presentes recursos de casación:

  1. El Recurso Contencioso-administrativo 4697/1999 fue interpuesto contra el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Viveiro de 9 de agosto de 1999 (aunque por error se hace constar en alguna documentación la fecha de 30 de agosto de 1999) por el que se había concedido a la entidad Mareber, S. L. licencia para la construcción de un edificio en una parcela situada entre la Avenida de Benito Galcerán y la Calle Lodeiro compuesto de dos cuerpos.

    Según se expresa en la licencia, la citada parcela estaba clasificada como suelo urbano, siéndole de aplicación la denominada "Ordenanza Residencial Mixta", y especificándose ---en el texto de la misma licencia--- que "la Comisión de Gobierno, en ejercicio de las facultades que le confieren las Normas Subsidiarias de Planeamiento, determinó en su día la modalidad de ordenanza cerrada, siéndole por tanto de aplicación la ordenanza residencial cerrada extensiva, a la que, según informa el aparejador municipal, se adecua el proyecto".

    (Las partes están de acuerdo en la existencia de un error en el texto de la licencia y que la Ordenanza que realmente le era de aplicación fue la "ordenanza residencial cerrada intensiva".)

    (Denominaremos a esta licencia --- de 9 de agosto de 1999--- como nº 2).

  2. El Recurso Contencioso-administrativo 5099/2000 fue interpuesto contra el también citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Viveiro de 7 de septiembre de 2000, por el que fue inadmitida a trámite la solicitud ---en su día formulada por el mismo recurrente--- de revisión de los Acuerdos de la Comisión municipal, de 9 de agosto de 1999 ---ya impugnado en el anterior recurso--- y 17 de junio de 1996, por el que había sido concedida, a la misma entidad, licencia para la construcción de otro edifico ---colindante con en el anterior--- en la misma Avenida de Benito Galcerán.

    En relación con esta licencia (de 17 de junio de 1996) debemos destacar: Que, se acuerda "elegir como modalidad de ordenación de la parcela la de Residencial Cerrada Intensiva, con aprovechamiento bajo cubierta", concediéndose la licencia "en base al informe del Aparejador Municipal que transcrito literalmente dice así:... 3.- Según la normas subsidiarias la parcela se califica como suelo urbano y régimen urbanístico residencial mixto. De las dos posibles modalidades de ordenación que abarca este régimen, el proyecto básico presentado se adapta a la modalidad de ordenación cerrada, y cumple con la normativa preceptuada por la Ordenanza Residencial Cerrada Intensiva, así como con la de aprovechamiento bajo cubierta".

    (Denominaremos a esta licencia ---17 de junio de 1996--- como nº 1).

TERCERO

Por lo que aquí interesa, la sentencia de instancia responde a las argumentaciones y pretensiones de las partes en la instancia, en los siguientes términos:

  1. En primer término, la Sala, en respuesta a la alegación de desviación procesal en relación con el recurso 5099/2000 (al haberse interpuesto el recurso contra el Acuerdo de 7 de septiembre de 2000 ---inadmisión de revisión de oficio---, mientras que en la súplica del mismo recurso se solicita la nulidad de los Acuerdos de 17 de junio de 1996 y 9 de agosto de 1999 ---por los que se concedieron las dos licencias---) señala que "No cabe apreciar la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad del recurso porque el recurrente lo que había interesado en vía administrativa era la revisión, y por lo tanto la declaración de nulidad, de aquellos actos, y si ahora impugna en vía jurisdiccional la decisión del Ayuntamiento de no admitir a trámite esa solicitud de revisión lo que está solicitando es la declaración por este Tribunal de la procedencia de esa revisión, o lo que es lo mismo, que se haga la declaración de nulidad que la Administración se negó a realizar. Por eso no constituye ninguna desviación procesal pedir una nulidad que es el objeto del recurso. Lo único que hay en la súplica de la demanda es una simple omisión, perfectamente subsanable, de la mención del acuerdo de 7-9-2000".

  2. Sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso en relación con el Acuerdo de 17 de junio de 1996 (Licencia nº 1), la sentencia de instancia igualmente la rechaza "porque no se recurre directamente dicho acuerdo, sino que previamente se pidió su revisión, y es el acto que deniega ésta, notificado el 25-9-2000, contra el que se dirige el segundo de los recursos, que se interpuso el 17-11-2000, cuando no habían transcurrido dos meses de dicha notificación".

  3. En relación con las Ordenanzas de aplicación, la Sala de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero procede a interpretar la aplicabilidad de la denominada Ordenanza Residencial Mixta (RM) "que se concibe como yuxtaposición espacial de los dos ordenanzas residenciales", esto es, la residencial abierta (RA) y la residencial cerrada (RC) ---que, a su vez, estará integrada por la residencial cerrada extensiva (RCE) y la residencial cerrada intensiva (RCI), que ha sido la considerada de aplicación a las parcelas para las que se concedieron las licencias que se impugnaron---. A tal efecto señala la sentencia de instancia que "esto no quiere decir, como se viene a sostener por las partes demandadas, que en el núcleo de Viveiro siempre haya que aplicar en los ámbitos RM la RCI, pues sería absurdo aplicar una ordenanza indeterminada, como la RM, a algo ya determinado de antemano. Lo que dicho párrafo establece es que la yuxtaposición a la que se refiere el artículo 4.8.1 será en el núcleo de Viveiro RA/RCI, y en los otros RA/RCE; lo que es conforme con lo previsto en el último párrafo del artículo que regula la ordenanza RCE (4.3 ), que dice que afecta a toda la edificación cerrada prevista dentro del suelo urbano de Cillero, Covas Y Magazos (tramo desde el río Fonticova hasta el final del suelo urbano). Los dos primeros párrafos del artículo 4.8.4 disponen que el Ayuntamiento establecerá para cada solar la modalidad de ordenación acorde con el entorno del mismo, y que en las zonas de transición o indiferenciadas, así como en las parcelaciones de ordenación mixta, se efectuará previamente un Estudio de Detalle".

  4. Sobre los dos concretos Acuerdos de concesión de licencias, la sentencia se pronuncia, de forma diferenciada, en relación con cada uno de ellos:

    1. Sobre la licencia nº 1 (Acuerdo de 17 de junio de 1996), la sentencia reconoce que, en realidad, en el mismo acto se lleva a cabo un acuerdo, pero con un doble apartado: Aquel (i) por el que se elige "como modalidad de Ordenación de la parcela la de RCI", y aquel (ii) por el que se concede la licencia solicitada. Y tras reseñar que lo impugnado fue el único Acuerdo, con sus dos apartados, la sentencia de instancia expone que "La decisión sobre la modalidad no contiene explicación alguna sobre la elección realizada, y no fue precedida de un informe técnico que indicase las razones para adoptar una u otra".

    2. Sobre la licencia nº 2 (Acuerdo de 9 de agosto de 1999) la Sala rechaza la existencia ---a diferencia del supuesto anterior--- de un previo Acuerdo municipal eligiendo la modalidad de ordenación (esto es, la RCE o RCI), a pesar de lo que se expresa en Resultando segundo del Acuerdo, llegando por ello a la conclusión de que el mismo "es contrario a lo que establece el artículo 4.8.4, párrafo primero, de las NNSS de Viveiro por no haber sido precedido de la determinación previa que señala ese precepto, por lo que su nulidad ha de ser declarada ya por este motivo".

  5. Sobre la cuestión relativa a la exigencia de un previo Estudio de Detalle, en principio contemplado en el apartado 4.8.4 de las Normas Subsidiarias, la sentencia de instancia expone que la zona donde se encuentran ambas parcelas debe de ser considerada como "zona de transición", explicándose así: "Uno de los extremos de la figura alargada que forma está inmediato al casco antiguo, hasta el punto de que en el informe acompañado por el Ayuntamiento se dice que está incluido en el Plan especial de protección de dicho casco. El otro extremo colinda con una zona regida por la ordenanza RA. Hacia el mar se produce un desnivel acusado, y no está muy lejana la orilla de la ría. Hacia el interior y al otro lado de la AVENIDA000 los terrenos se rigen por las ordenanzas RM, RCE y RA. El artículo 4 de las NNSS dispone que la altura de la edificación dentro de una faja de influencia del mar de 100 metros de profundidad se deberá justificar con un Estudio de Detalle. Es cierto que utiliza seguidamente la palabra servidumbre, pero está claro que no se refiere a las establecidas por la Ley de Costas de 1969 o la de Puertos de 1928, que eran las de paso, vigilancia y salvamento, ya que la más extensa era la última y sólo se extendía 20 metros tierra adentro. Por lo tanto no se trata de una previsión derogada, como sostiene el Ayuntamiento, por la Disposición transitoria 3ª 3 de la Ley de Costas de 1988, que sólo se refiere a la servidumbre de protección y a los usos y construcciones existentes y autorizaciones ya otorgadas. El concepto de zona de influencia se utiliza por vez primera en la Ley de Costas de 1988, en concreto en su artículo 30, en el que se le señala una anchura mínima de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. Lo que indica la referida previsión de las NNSS sobre esa faja de influencia es su interés por la protección de los valores paisajísticos y ambientales de zonas cercanas al mar -lo mismo que hace el artículo 30 de la Ley de Costas, según interpretó la STC 149/1991 de 4 de julio - y su consideración de los Estudios de Detalle como medio idóneo para lograrlo. Todo ello lleva a la conclusión de que el otorgamiento de las licencias litigiosas debió ir precedido del correspondiente Estudio de Detalle y de que, por lo tanto, su concesión fue contraria a derecho; lo mismo que, por lo anteriormente dicho, la inadmisión de la solicitud de revisión de las licencias".

    (En consecuencia, la sentencia de instancia anula el Acuerdo de 9 de agosto de 1999, licencia nº 2 ---Fundamento Jurídico Cuarto in fine--- por la falta de determinación previa de la modalidad residencial aplicable; y anula, por otra parte, los tres Acuerdos de 17 de junio de 1996, 9 de agosto de 1999 y 7 de septiembre de 2000 ---Fundamento Jurídico Quinto in fine--- por la ausencia previa de Estudio de Detalle).

CUARTO

Contra esta sentencia han sido interpuestos sendos recursos de casación por parte del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO y de la entidad MAREBER, S. L., en el que esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por parte del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO se formulan un total de nueve motivos de impugnación, articulándose los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los seis restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En los mismos se consideran producidas las siguientes infracciones:

  2. Los artículos 33.1 y 67 de la citada LRJCA, en relación con los artículos 359 de la anterior Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 y 218 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al haber incidido la sentencia en incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones no formuladas.

  3. Idénticos preceptos, si bien ahora por haber incidido la sentencia en incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones o motivos de oposición planteados por el recurrente.

  4. Idénticos preceptos, mas el 24 de la Constitución Española, al haber incidido la sentencia en incongruencia por alteración de lo pretendido por el actor, esto es, del objeto del proceso.

  5. Ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se entienden infringidos los artículos 45.1 y 69.c) de la LRJCA, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en las SSTS de 21 de julio de 2003, 18 de marzo de 2002, 7 de febrero de 2002, 4 de abril de 2000 y 7 de octubre de 1998.

  6. Artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 46.1 y 69.e) de la LRJCA, por haber desestimado la causa de inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo 5090/2000.

  7. Artículos 26.2 y 45 de la LRJCA, por cuanto no contemplan ni permiten la impugnación indirecta de un acto administrativo.

  8. Artículos 9.3 de la Constitución Española, 51.2 de la LRJPA y 6º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que consagran el principio de jerarquía normativa, que ha sido vulnerado.

  9. Artículos 3.1 del Código Civil, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la doctrina contenida en las SSTS de 30 de octubre de 1984, 17 de diciembre de 1987, 28 de febrero de 1990 y 24 de diciembre de 1991, sobre la interpretación restrictiva de las normas que regulan la facultad de intervención de la Administración en la actividad de los administrados.

  10. Jurisprudencia contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 1997, 7 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1995, sobre el ámbito y límites de los Estudios de Detalle.

  11. - Por parte de la entidad MAREBER, S. L. se formulan un total de seis motivos de impugnación, articulándose los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los cuatros restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En los mismos se consideran producidas las siguientes infracciones:

  12. El artículo 33.1 en relación con el 45.1 de la LRJCA y 218 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia entre la resolución y las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

  13. El mismo artículo 33.1 de la LRJCA en relación con los 216 y 218 de la LEC, en cuanto la resolución recurrida se fundamenta en hechos que no han sido admitidos por las partes, ni fueron objeto de prueba.

  14. Al amparo del artículo 88.1.d) y 5.4 de la LOPJ, por infracción del 24 de la Constitución Española, porque, además de la incongruencia, la respuesta de la Sala de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa reconocidos en el precepto expresado.

  15. Artículos 51 y 69 de la LRJCA, por cuanto la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad de desviación procesal en el recurso contencioso-administrativo 5090/2000.

  16. Artículos 262 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), así como 226 y 187 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), en relación con el 2.3 del CC y 9.3 de la CE.

  17. Artículos 102 y 103 en relación con el 62.1 de la LRJPA, sobre la solicitud de revisión de oficio.

QUINTO

Hemos de comenzar analizado los vicios formales que imputan a la sentencia de instancia por la vía de su incongruencia interna.

Apelando a la denominada incongruencia positiva o extra petita (Motivo 1º del Ayuntamiento y de la entidad recurrente se considera que la misma ha incurrido en tal defecto por haber procedido, en su fallo, a la anulación del Acuerdo de 7 de septiembre de 2000 ---que inadmitió la solicitud del recurrente de que el Ayuntamiento procediera a la revisión de oficio de las licencias---, sin que tal pretensión figurase en el suplico de ninguna de las dos demandas formuladas por el mismo recurrente.

La recurrente privada, en el desarrollo de su motivo matiza mas la cuestión y, en realidad, realiza un triple planteamiento por esta vía de la extralimitación dispositiva de la sentencia: (i) En virtud del recurso contencioso-administrativo 5099/2000 la sentencia no puede efectuar pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de ambas licencias, por cuanto lo único impugnado en tal recurso fue el Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, sobre inadmisión de revisión de oficio; (ii) por otra parte, y en relación con el Acuerdo de 17 de junio de 1996 (Licencia nº 1), tampoco puede llevar a cabo pronunciamiento alguno en relación con el primer apartado del mismo (previa determinación de la ordenación), al que considera un acto previo a la concesión de la licencia y que no fue objeto de solicitud de revisión de oficio; (iii) por último, considera que también se extralimita la sentencia de instancia al declarar la obligación de proceder al derribo de ambas edificaciones, por cuanto en la segunda demanda (recurso 5099/2000), formulada después de la acumulación, no se solicita tal derribo, como sí se hacía en la del primer recurso (4697/1999), por lo que considera que debe entenderse rectificada la primera demanda y solicitud.

Los expresados motivos, sin embargo, no pueden prosperar al no concurrir ninguno de los supuestos de extralimitación que se suscitan en el desarrollo de los mismos, no pudiendo considerarse infringidos los preceptos alegados.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, lo que en el supuesto de autos los recurrentes imputan a la sentencia de instancia es una incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 y 113/1999, de 14 de junio, FJ 2 ).

Es evidente que no podemos analizar ---ahora--- la cuestión planteada en los presentes motivos nada mas que desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, ya que no es este el momento de resolver sobre si resulta procedente una declaración jurisdiccional de nulidad de un acto respecto del que, en la vía administrativa, solo se ha solicitado su revisión de oficio, habiéndose declarado esta vía improcedente por la Administración a la que se había dirigido la expresada solicitud, mediante la declaración de inadmisibilidad de la misma.

Hemos de quedarnos, pues, insistimos, en un estadio anterior limitado a concretar el ámbito procesal de la pretensiones deducidas en los dos escritos de demanda ---así como en los respectivos escritos de interposición---, ya que lo que sabemos, a la vista de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, es que en la misma se ha procedido a la anulación de los dos Acuerdos municipales (de 17 de junio de 1996 y de 9 de agosto de 1999) que concedieron sendas licencias, así como del Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de los dos Acuerdos anteriores.

Como hemos expuesto al desarrollar el motivo, hemos de proceder a responder a esta cuestión desde la triple perspectiva que las partes plantean:

  1. - Es evidente que en el escrito de interposición del RCA 4697/1999 el expresado recurso se dirige contra el Acuerdo de concesión de la segunda licencia, otorgada en fecha de 9 de agosto de 1999 (aunque por error conste en el escrito la fecha de 30 de agosto siguiente); Acuerdo que igualmente es el que consta en el suplico de la demanda formulada en dicho recurso antes de haber procedido a su acumulación.

    Por su parte, el RCA 5099/2000 es interpuesto contra el Acuerdo municipal, de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de concesión de ambas licencias; sin embargo, en el suplico del escrito de demanda la nulidad se solicita de los dos Acuerdos de concesión licencias, si bien en la demanda se cita y reproduce el Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, poniendo de manifiesto que el fundamento de la solicitud de revisión que dio origen al citado Acuerdo se encontraba en el artículo 64 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, que se remite a los procedimientos de la revisión de oficio de la LRJPA, calificando de graves y muy graves las infracciones (62.1 y 62.2 de la LRJPA). Esto es, la demanda analiza y se refiere tanto a los motivos y causas de nulidad de los dos Acuerdos de concesión de las licencias, como a la improcedencia de haber declarado la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, dedicando, en concreto, los apartados II y VI de los Fundamentos Jurídicos a la justificación de la expresada revisión de nulidad o anulabilidad, y los III y IV a la justificación ---de fondo, si se quiere--- de la nulidad de los Acuerdos de concesión de las licencias.

    Quedando, pues, clara la intención del recurrente en el escrito de interposición del RCA 5099/2000; habiéndose razonado sobre la nulidad del citado Acuerdo de 7 de septiembre de 2000 en el escrito de demanda; y, a mayor abundamiento, habiéndose subsanado o aclarado tal eventual contradicción o error en el escrito de conclusiones, es evidente que la Sala de instancia podía conocer de la legalidad de este Acuerdo. La solicitud en vía administrativa fue la anulación, previa revisión, de oficio de ambas licencias de obras ---sin que sea ahora el momento (luego lo haremos al responder al cuarto motivo de la entidad privada recurrente) de manifestarse sobre la posibilidad del pronunciamiento y decisión jurisdiccional de fondo en los procedimientos judiciales en los que se inadmiten tales solicitudes---, y por ello al responder a tal planteamiento la Sala de instancia no se extralimitó en su pronunciamiento.

  2. - Por otra parte, y en relación con el Acuerdo de 17 de junio de 1996 (por el que se concedió la Licencia nº 1), se señala por la entidad recurrente privada que tampoco puede llevarse a cabo pronunciamiento alguno en relación con el primer apartado del mismo (esto es, la previa determinación de la ordenación urbanística correspondiente a la parcela para la que se concede la licencia), por cuanto ---según se expresa--- se considera un acto previo a la concesión de la licencia y que no fue objeto de solicitud de revisión de oficio.

    No es así. No son dos Acuerdos diferentes, ya que, como bien expone la sentencia de instancia se trata de un solo Acuerdo con dos apartados y, con independencia de la legalidad sobre tal determinación en las Normas Subsidiarias, no pueden aislarse ambos extremos por cuanto la legalidad de la licencia va unida a la determinación de la ordenación simultáneamente elegida. A mayor abundamiento ha quedado acreditado que la licencia nº 2, Acuerdo de 9 de agosto de 1999, fue concedida después de haberse iniciado las obras y sin haberse contestado a la solicitud del recurrente de paralización cautelar de las mismas.

    No existe tampoco la extralimitación que se denuncia de la sentencia de instancia.

  3. - Por último, considera la entidad recurrente privada que también se extralimita la sentencia de instancia al declarar la obligación de proceder al derribo de ambas edificaciones, por cuanto en la segunda demanda (recurso 5099/2000), formulada después de la acumulación, no se solicita tal derribo, como sí se hacía en la del primer recurso (4697/1999), por lo que considera que debe entenderse rectificada la primera demanda y solicitud.

    La declaración o no de derribo es improcedente por cuanto es un efecto irremisiblemente unido ---en principio--- a la declaración de nulidad de las licencias; dicho de otra forma, no resulta viable una declaración de nulidad de una licencia urbanística que, en principio, no lleve aparejada la obligación de derribo de lo edificado que, como consecuencia de la nulidad de la licencia, ha quedado sin soporte normativo alguno en que poder sustentarse.

    Así, en las SSTS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, se señaló que:

    "... la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

    Por su parte, en la STS de 7 de junio de 2005, del Pleno de la Sala, se deja constancia de dicha doctrina en los siguientes términos:

    "Así, se afirma en ella con reiteración que tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000, 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995, 4060/1999 y 3303/2000); y en términos sumamente expresivos, se afirma en la sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 4443/1991, lo siguiente: "[...] si bien se lee el suplico de la demanda, los actores se limitan en él a solicitar la anulación de la aprobación del proyecto de parcelación y la anulación de las licencias y la consiguiente demolición de las obras, sin que pueda decirse que al pedir esto último estaban ejercitando una pretensión de plena jurisdicción [...]".

    Los motivos, pues, deben de ser rechazados desde todas las perspectivas en que los hemos analizado.

SEXTO

Tampoco (Motivo 2º del Ayuntamiento) puede prosperar la alegación de incongruencia ---ahora omisiva--- que se fundamenta en que la sentencia impugnada no responde (en relación con el recurso 5099/2000 ) al planteamiento del Ayuntamiento de la inexistencia de una "infracción urbanística manifiesta", como requisito imprescindible y concepto determinante de la posibilidad de revisión de oficio de los Acuerdos que concedieron los licencias.

No concurre tal infracción, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina que hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior. Existe un pronunciamiento expreso en el inicio del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia en el que se analiza la necesidad, anterior a la concesión de las licencias, de elaborar un Estudio de Detalle, señalando al respecto la sentencia que "la solicitud de revisión debió ser atendida (artículo 179 de dicha Ley ---refiriéndose a la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ---), pues cuando se presentó no había transcurrido el plazo que señala este precepto)". Tal decisión de la Sala de instancia viene determinada porque inmediatamente antes la misma sentencia ---a efectos dialécticos--- había señalado que la concesión de licencias, sin la previa elaboración del exigido Estudio de Detalle, "supone una infracción urbanística grave (artículo 182.2 de la Ley del Suelo de Galicia )", que, en concreto, considera infracción muy grave "la realización de obras de urbanización sin la previa elaboración del planeamiento y del Proyecto de Urbanización exigible".

La Sala, pues, se expresa y pronuncia ---sin la concurrencia de incongruencia omisiva alguna--- sobre la necesidad de haber procedido a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, y, además, su respuesta no se limita a la expresada mera declaración de inadmisión de tal solicitud, pues identifica, a continuación, la infracción urbanística grave en la que se debía haber fundamentado el procedimiento revisor, la cual, como hemos expuesto, era la ausencia del previo Estudio de Detalle; infracción, grave, que obviamente permite que pueda ser calificada también de manifiesta, sin perjuicio de lo que luego diremos al respecto, desde la perspectiva de fondo.

SEPTIMO

Igualmente, tampoco (Motivo 3º del Ayuntamiento) puede prosperar la infracción que se proclama de los artículos 33.1 y 67 de la citada LRJCA, en relación con los artículos 359 de la anterior Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 y 218 de la vigente LEC, además del 24 de la CE, al haberse procedido, según se expresa, a la alteración substancial del suplico de la demanda.

A tal efecto, basta con que nos remitamos a ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Quinto, apartado 1º.

OCTAVO

Al amparo, todavía, del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se consideran infringidas (Motivo 2º de la entidad MAREBER, S. L.) las normas reguladoras de la sentencia (artículos 33.1 LRJCA en relación con los 216 y 218 de la LEC), al fundamentarse la misma en hechos que no fueron admitidos por las partes ni objeto de prueba.

La cuestión se centra en la licencia (nº 1) concedida mediante el Acuerdo de 17 de junio de 1996, en cuyo texto se expresa: se acuerda (1) "elegir como modalidad de ordenación de la parcela la de Residencial Cerrada Intensiva, con aprovechamiento bajo cubierta", concediéndose (2) la licencia "en base al informe del Aparejador Municipal que transcrito literalmente dice así:... 3.- Según la normas subsidiarias la parcela se califica como suelo urbano y régimen urbanístico residencial mixto. De las dos posibles modalidades de ordenación que abarca este régimen, el proyecto básico presentado se adapta a la modalidad de ordenación cerrada, y cumple con la normativa preceptuada por la Ordenanza Residencial Cerrada Intensiva, así como con la de aprovechamiento bajo cubierta".

En consecuencia, como se dice en la sentencia de instancia, se trata de un solo Acuerdo con los dos apartados (1 y 2) que hemos expresado: determinación de modalidad de ordenación y concesión de licencia. Pues bien, la infracción que se expone se fundamenta en que la sentencia de instancia interpreta dicho Acuerdo ---con sus dos expresados apartados, pero fundamentalmente en cuanto al primero relacionado con la determinación de la modalidad de ordenación--- como circunscrito exclusivamente a la parcela para la que simultáneamente se concedía la licencia de 17 de junio de 1996, sin incluir ---como insinúa la recurrente--- "los solares de las sucesivas fases de la edificación, entre ellas el que fue objeto de la licencia de fecha 9-08-1999", e imputa a la sentencia que tal decisión carezca de fundamento alguno.

Tal planteamiento ---con el que se impugna la concreta declaración de nulidad contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine--- debe de ser rechazado al contar con un claro fundamento tal apreciación de la Sala de instancia, por cuanto en dos ocasiones tuvo que solicitar la citada Sala, en la tramitación del recurso contencioso-administrativo 4697/1999, que se procediera a completar el expediente; solicitándose, en concreto ---en relación con la licencia concedida en fecha de 9 de agosto de 1999--- el instrumento de ordenación en virtud del cual se había adoptado la aplicación de la Ordenanza Residencial Cerrada Intensiva (RCI), y limitándose el Ayuntamiento a contestar que tal instrumento fueron las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (aparado 4.8.4), habiendo resultado fácil para la Corporación certificar que tal determinación de ordenación ya había sido adoptada cuando el Acuerdo de la primera licencia.

Lo mismo ocurre con la consideración que en la sentencia se realiza ---ahora en su Fundamento Jurídico Quinto in fine--- al calificar la zona para la que se conceden la licencias como "zona de transición" así como de "faja de influencia del mar de 100 metros de profundidad"; consideraciones que impondrían la necesidad de un Estudio de Detalle, previo a la concesión de las licencias, y que determinarían la nulidad de los tres actos impugnados.

Pues bien, los razonamientos de la Sala sobre dichos extremos, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, son bien evidentes al describir, "a la vista de lo que reflejan los planos y las fotografías unidas a los autos", con absoluta precisión los dos extremos de la figura alargada de los terrenos (el uno, casco urbano, y, el otro, colindante con la zona de Ordenanza residencial abierta) que llevan a la Sala a calificar la misma como de transición; y, por otra parte, describe las datos físicos ("desnivel acusado, y no... muy lejana a la orilla de la ría") que acreditan el tratarse de una faja de influencia del mar de cien metros de profundidad que obligaba a la expresada previa aprobación de un Estudio de Detalle.

No apreciamos, pues, resultados ilógicos ni arbitrarios o desproporcinados en la valoración efectuada por la Sala de datos que, obviamente, si se encontraban en el expediente o en las actuaciones.

El motivo, pues, debe de rechazarse.

Por los mismos argumentos debemos rechazar el Motivo 3º de la entidad MAREBER, S. L, que insiste en la falta de congruencia de sus dos primeros motivos, por resolverse pretensiones diferentes a las deducidas con indefensión de las partes y por basarse en hechos que considera relevantes sin fundamento alguno.

NOVENO

También hemos de rechazar el Motivo 4º del Ayuntamiento sin que puede prosperar la infracción que se proclama de los artículos 45.1 y 69.c) de la citada LRJCA, así como la doctrina jurisprudencia que los interpreta, al haberse desestimado por la Sala de instancia la solicitud de inadmisibilidad del recurso.

Como quiera que lo que vuelve a plantearse es la cuestión relativa a la determinación de las pretensiones deducidas y actos impugnados en los dos recursos contencioso-administrativos acumulados, simplemente hemos de remitirnos para rechazar el motivo a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta misma sentencia.

DECIMO

Lo mismo hemos de decir para rechazar el Motivo 5º del Ayuntamiento al haberse desestimado por la Sala de instancia la solicitud de inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del RCA 5090/2000, con infracción de los artículos 46.1 y 69.e) de la citada LRJCA.

También el motivo conecta con lo que venimos diciendo, por cuanto no hemos puesto reparo alguno a la impugnación ---de momento formalmente---del Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de los dos Acuerdos que habían concedido las licencias; tal Acuerdo, notificado el 25 de septiembre de 2000 fue impugnado el 17 de noviembre siguiente.

DECIMO PRIMERO

En el Motivo 4º de la entidad MAREBER, S. L, se consideran infringidos los artículos 51 y 69 de la LRJCA, por cuanto, según se expresa, la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad basada en la existencia de desviación procesal en el recurso contencioso-administrativo 5090/2000, en el que ---como ya hemos expresado--- en el escrito de interposición el recurso contencioso-administrativo se dirigió ---de forma exclusiva--- contra el Acuerdo municipal, de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de concesión de ambas licencias (de 17 de junio de 1996 y 9 de agosto de 1999), y, sin embargo, en el suplico del escrito de demanda la nulidad se solicita de los dos expresados Acuerdos de concesión licencias, siendo esta la circunstancia en la que se basaba la alegación de desviación procesal, que la Sala de instancia rechazó, en los términos de los que antes hemos dejado constancia.

En síntesis, se expone por la recurrente que la revisión de oficio, dado su carácter privilegiado, comporta ciertas limitaciones entre las que destaca el condicionamiento de la cuestión de fondo en la vía jurisdiccional, a la previa y completa tramitación de la vía administrativa de revisión; en consecuencia, sin tal completa tramitación ---como acontece en el supuesto de autos en el que la solicitud fue inadmitida ab initio--- la Jurisdicción Contencioso-administrativa no puede entrar a conocer del acto objeto de la pretendida revisión, debiendo limitarse a acordar su admisión a trámite por parte de la Administración que la había inadmitido; el motivo rechaza, igualmente, la argumentación de la sentencia en el sentido de que lo ocurrido ha sido un simple error en el suplico de la demanda perfectamente subsanable, ya que lo acontecido ha sido una sustracción del debate procesal.

Ya nos hemos referido a esta cuestión al analizar el primero de los motivos de ambos recurrentes (así como otros relacionados con el mismo), pero, como ya anticipamos, la cuestión solo la analizábamos desde una perspectiva formal. Ahora, hemos de profundizar en la misma, pues, lo que en el presente motivo se discute, no es la simple cuestión formal acerca de concreción o determinación de los actos contra los que se dirigía la pretensión en el RCA 5090/2000, sino, mas al contrario, si habiéndose impugnado ---en realidad, y así lo hemos dicho--- el Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de concesión de ambas licencias (de 17 de junio de 1996 y 9 de agosto de 1999), puede esta Jurisdicción ---como en este caso ha realizado la sentencia de instancia--- pronunciarse sobre la nulidad (o no) de los actos cuya revisión de oficio se pretendía en un supuesto como el presente en el que la Administración se ha limitado a declarar la inadmisión de la solicitud de revisión.

Hemos de comenzar señalando que no ha existido indefensión para las partes demandada y codemandada ---ahora recurrentes--- por cuanto basta con la lectura de sus respectivos escritos de contestación a la demanda para comprobar como, en sus respectivas exposiciones, formularon todas las alegaciones que tuvieron por conveniente no solo respecto de la improcedencia de la revisión de oficio, que había resultado inadmitida por el Ayuntamiento, sino ---y esto es lo significativo--- respecto de la legalidad de los acuerdos de fondo, por haber incidido los mismos en manifiesta causa de nulidad.

Desde esta perspectiva previa de ausencia de indefensión son dos las cuestiones que, de forma sucesiva, hemos de considerar: En primer término (1) hemos de manifestarnos sobre la corrección jurídica del pronunciamiento de la Sala de instancia dejando sin efecto la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio que se contenía en el Acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2000; y, en segundo término, de resultar tal decisión jurisdiccional ajustada a derecho, habremos de pronunciarnos (2) sobre la posibilidad de pronunciamiento de la Sala ---como así ha acontecido--- en relación con los dos Acuerdos de concesión de licencias, los cuales, como sabemos, han sido anulados pese a que el Ayuntamiento solo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio:

  1. - Pues bien, en relación con la primera cuestión, debemos recordar que el Acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2000 (cuyo contenido fue la inadmisión de la solicitud de revisión, en relación con ambos Acuerdos de concesión de licencias), se fundamenta en que "la solicitud no se basa en ninguno de los dos supuestos enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, ni especifica cual o cuales son las infracciones graves o muy graves que se entienden cometidas con su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 a 70 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 ".

    En el citado precepto y apartado (102.3 de la LRJPA), tras la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se contempla la posibilidad de que la Administración ---a la que se le ha solicitado la revisión de oficio de un acto, que se considera nulo de pleno derecho y que ha puesto fin a la vía administrativa---, pueda acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud, cuando concurra alguno de los tres siguientes supuestos:

    1. Que las solicitudes de nulidad "no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62" de la LRJPA.

    2. Que las solicitudes "carezcan manifiestamente de fundamento".

    3. Que "se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

    Tal y como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y, fundamentalmente, en la de 18 de diciembre de 2007, debemos poner de manifiesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".

    Es, pues, en este expresado marco restrictivo como debe analizarse este control previo ---traducido en inadmisión--- de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por el Ayuntamiento de Viveiro, y dejado sin efecto por la sentencia de instancia. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, teniendo como referencia la sentencia impugnada, la comprobación de la concurrencia, o no, de la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento tomó en consideración, y que la Sala de instancia ha rechazado.

    En el supuesto de autos, pues, como bien sabemos, la cuestión queda centrada, en primer término, en comprobar si la solicitud del recurrente se basaba en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la citada LRJCA, habiendo considerado el Ayuntamiento de Viveiro que no se producía tal fundamentación en la solicitud del recurrente, decisión que, con base en los razonamientos que antes hemos trascrito, fue anulada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora revisamos.

    La posibilidad ---de declaración de inadmisión--- no figuraba en la inicial redacción de la LRJPA, señalando la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es en dicha norma en la que, "en materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma". Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita de forma rápida el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.

    Obvio es, que no nos encontramos, pues, todavía, en este momento, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA, sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por las recurrentes al Ayuntamiento, puede, ab inicio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una mas detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.

    No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente, al menos, con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada.

    El Acuerdo municipal, en el supuesto de autos, ha señalado que, en relación con ambos Acuerdos de concesión de licencia, las solicitudes de revisión de oficio no se basaba en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho, añadiéndose que ni siquiera se especificaba cual o cuales de las infracciones graves o muy graves se entendían cometidas con el otorgamiento de las licencias.

    Sin embargo, no acierta el Acuerdo municipal, ya que basta con la lectura del escrito presentado por el recurrente, en fecha de 14 de junio de 2000, solicitando la revisión y anulación de las licencias urbanísticas concedidas a la entidad mercantil MAREBER, S. L. para comprender que la decisión municipal de inadmitir la expresada solicitud de revisión no se adecuaba a la normativa y doctrina que acabamos de sintetizar, pues es evidente que en el escrito de referencia se ponía de manifiesto la concurrencia ---en los Acuerdos de concesión de las licencias--- de causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la LRJPA, tal y como con claridad se deduce de la simple lectura de los hechos y circunstancias que en el escrito del recurrente se relatan; en concreto, como sabemos, la inexistencia del previo Estudio de Detalle, contemplado en el apartado 4.8.4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, y puesta de manifiesto por el recurrente en la instancia al amparo del artículo 64 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia.

    Lo que el precepto exige para rechazar a límine la solicitud de revisión de oficio es que la misma "no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62" de la LRJPA ; en consecuencia, no se exige una acabada exposición de hechos que sin ningún género de dudas ya determine la concurrencia de la causa, pues para ello habrá de seguirse el procedimiento de revisión. Como antes hemos expuesto, lo que se precisa es la aportación de unos datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Y ello acontecía en el supuesto de autos en el que el recurrente, en el escrito de referencia con absoluta precisión determina los expresados datos y circunstancias de los que con evidencia se deduciría la nulidad de pleno derecho que habilitaría la mencionada revisión de oficio.

    No es cierto, pues, que en este momento del examen ab initio de la solicitud se requiera un examen acabado sobre la segura concurrencia de las causas de nulidad, pero sí, al menos, de una concreción de los elementos fácticos, lógicos y jurídicos de los que ---tras un examen más pormenorizado y contando con el dictamen del órgano consultivo correspondiente--- poder deducir la causa de nulidad.

    Pues bien, analizando desde tal perspectiva la actuación municipal (que la posterior decisión jurisdiccional reflejada en la sentencia de instancia que se revisa deja sin efecto), debemos proceder a la confirmación, tanto de la decisión judicial como de la anulación de la decisión municipal de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, ya que su motivación en la falta de causa no ha resultado contrastada, tal y como se desprende de la lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

    Obvio es, que nos corresponde en este motivo pronunciarnos sobre la concurrencia, o no, de la causa de nulidad ---si es que pudiéramos hacerlo---, sino simplemente limitarnos a señalar que el Ayuntamiento de Viveiro debió atender la solicitud que se le formulaba de revisión de oficio de los dos Acuerdos de concesión de licencias.

  2. - La segunda cuestión, conectada con la anterior, sobre la que debíamos pronunciarnos, hace referencia a la posibilidad de pronunciamiento de la Sala ---como así ha acontecido--- en relación con la legalidad de los dos Acuerdos de concesión de licencias, los cuales, como sabemos, ha sido anulados pese a que el Ayuntamiento solo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio.

    Esto es, nos corresponde ahora responder al interrogante de si la sentencia debió limitarse a declarar la nulidad del Acuerdo de inadmisión, o si declarada ésta, ha resultado correcta su decisión de resolver el fondo del asunto como solicitaba el recurrente. Y en tal sentido hemos de adelantar que, desde nuestro punto de vista, así debió proceder, por lo que la actuación de la Sala de instancia hemos de considerarla ajustada al Ordenamiento jurídico; dicho de otra forma, la sentencia no debió limitarse a anular el acto recurrido y a disponer que la Administración procediera a tramitar el procedimiento de revisión de oficio, habiendo decidido ---en el supuesto de autos--- con corrección jurídica cuando ha conocido y resuelto el fondo del litigio.

    La solución contraria es la que ---como regla general--- viene siendo confirmada por la jurisprudencia desde la conocida STS de revisión de 7 de marzo de 1.992. Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho ---insistimos en esta perspectiva--- con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto.

    Ya hemos expuesto ---en el apartado anterior de este mismo Fundamento Jurídico--- como, de conformidad con la sentencia de instancia, la Administración municipal carecía de razones para inadmitir como hizo, la pretensión de revisión. De ningún modo el motivo alegado estaba ausente de causa en la que basarse, de modo que, como hemos expresado, el Ayuntamiento de Viveiro, debió de iniciar y concluir el procedimiento de revisión. La conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión con la dilación que ello comporta, y a un posterior nuevo proceso. De modo que esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada. Varias razones nos mueven a ello:

    1. En primer término la plena existencia de defensa procesal por parte de los intervinientes en el litigio, pues, como ya hemos expuesto, basta con la lectura de los escritos de demandas, contestaciones y conclusiones de las partes para comprobar como ---en la realidad--- el debate se ha mantenido sobre la cuestión de fondo, y solo instrumentalmente sobre la anterior cuestión relativa a la inadmisión de la solicitud de revisión. Esto es, que en modo alguno puede plantearse la ausencia de indefensión, ni siquiera alegada.

    2. En segundo término, que nos encontramos con una sentencia en la que han sido resueltos dos recursos contencioso- administrativos, con la peculiaridad de que en el segundo en el tiempo (5099/2000) también se impugnara ---junto con otro--- el mismo Acuerdo (de 9 de agosto de 1999) del que ya la Sala estaba conociendo en el anterior recurso (4697/1999 ), si bien, en este, lo hiciera de una forma directa y en el anterior a través de la mencionada revisión de oficio.

    3. En tercer lugar, porque son las propias partes las que prestan su conformidad con la acumulación de ambos recursos decidida por la Sala.

    4. En cuarto lugar, porque la sentencia de instancia resuelve de forma conjunta ---esto es, por los mismos argumentos--- sobre la legalidad de las dos licencias.

    5. Y, por último, porque en tal situación de igualdad hubiera sido contrario a cualquier principio de economía procesal resolver solo sobre la legalidad de una de las licencias ordenando al Ayuntamiento que tramitara el procedimiento de revisión de oficio de la otra, cuya solicitud de ilegalidad se basaba en los mismos fundamentos por los que se declaraba la ilegalidad de la otra licencia, para un edificio colindante, y con las mismas determinaciones urbanísticas.

    El motivo, pues, no puede prosperar.

DECIMO SEGUNDO

A la vista de contenido de los motivos que nos restan, hemos de examinar, en primer término, los dos que faltan de la entidad MAREBER, S. L., para luego continuar con el examen de los restantes motivos formulados por el Ayuntamiento de Viveiro.

Pues bien, en el Quinto Motivo de la expresada entidad (88.1.d) se alega la infracción de los artículos 262 del TRLS92, así como 226 y 187 del TRLS76, en relación con el 2.3 del CC y 9.3 de la CE, ya que, según se expresa, la sentencia de instancia, para valorar la legalidad de las dos licencias concedidas, se fundamenta en los artículos 179 y 182.2 de la Ley del Suelo de Galicia, que no se encontraba en vigor cuando se concede la licencia nº 1, mediante acuerdo de 17 de junio de 1996, por cuanto tal norma autonómica fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 26 de marzo de 1997. Por ello las norma de contraste de legalidad debieron ser las citadas (esto es el TRLS92, y, por incidencia de la STC 61/1997, de 20 de marzo, el TRLS76).

El planteamiento no resulta correcto por cuanto la infracción que en la sentencia de instancia se decide es de las Normas Subsidiarias de Viviero (artículo 4.8.4 ) y no de las normas legales autonómicas que en el motivo se citan, como con claridad se deduce del inicio del Fundamento Jurídico quinto de la sentencia; limitándose la sentencia a la referencia de los citados preceptos autonómicos para la calificación de las infracciones.

En todo caso, la infracción en que la sentencia de instancia se fundamenta podría tener perfecto encaje en la amplitud de los incumplimientos que se mencionan en el artículo 226 del TRLS76, y, por otro lado, el citado 187 del mismo Texto ni siquiera exige el carácter manifiesto de la infracción, en la misma línea que el artículo 102 de la LRJPA para la revisión de oficio.

DECIMO TERCERO

Y, por lo que hace referencia al Sexto y último motivo de la entidad MAREBER, S. L., la infracción se concreta en los artículos 102 y 103 en relación con el 62.1 de la LRJPA, sobre la solicitud de revisión de oficio.

Debemos rechazarlo de conformidad con lo que, de forma extensa, hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Décimo Primero, contestando al Motivo Cuarto de la misma entidad, concluyendo así con los seis motivos formulados por la misma.

DECIMO CUARTO

Por lo que hace referencia al Sexto Motivo del Ayuntamiento se citan, en el mismo, como infringidos los artículos 26.1 y 45.1 de la LRJCA en cuanto no contemplan ni permiten la impugnación indirecta de los actos administrativos.

Tampoco podemos aceptar dicho planteamiento por cuanto no existe impugnación indirecta alguna habiendo quedado suficientemente aclarado en los Fundamentos Jurídicos anteriores:

  1. Que en el RCA 4697/1999 se impugna el Acuerdo municipal de 9 de agosto de 1999 (que concedió la que hemos calificado de 2ª licencia).

  2. Que en el RCA 5099/2000 se impugnó el Acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2000, por el que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de los dos Acuerdos de concesión de licencias de 17 de junio de 1996 y 9 de agosto de 1999. Y,

  3. Que la Sala de instancia actuó con corrección cuando, tras anular el anterior Acuerdo de 7 de septiembre de 2000, procedió a decidir sobre la legalidad de los dos Acuerdos de concesión de licencias mencionados, anulándolos igualmente.

DECIMO QUINTO

En el Séptimo Motivo del Ayuntamiento de Viveiro se apela a la infracción del principio de jerarquía normativa (artículos 9.3 CE y 51.2 LRJPA) al no manifestarse la sentencia de instancia sobre el carácter de manifiesta de la infracción alegada, que se considera requisito necesario para su revisión de oficio. Tal requisito ---del carácter manifiesto de la infracción--- se contiene en el artículo 179 de la Ley del Suelo de Galicia, sin que el mismo figure en la norma reglamentaria gallega (esto es, en el artículo 64 del Reglamento de Disciplina Urbanística ), por lo que, al aplicarse este se ha infringido el mencionado principio.

Al margen de tratarse ---las citadas--- de normas autonómicas, debemos añadir para el rechazo del motivo que (1) el mencionado carácter de manifiesto de la infracción no se encuentra previsto en el artículo 102 de la LRJPA, al que la norma autonómica se remite; que (2) tal carácter resulta evidente de la infracción tomada en consideración, a la sazón la ausencia de Estudio de Detalle; que (3), a mayor abundamiento, los preceptos que en el inicio del Fundamento Jurídico de la sentencia de instancia se mencionan, para contrastar la exigibilidad del Estudio de Detalle, son, justamente, los artículos 179 y 182.2 de la citada Ley del Suelo de Galicia, sin que, en ningún momento se mencione al artículo reglamentario autonómico; y que (4) como hemos expuesto, la cita de los mismos lo es simplemente a los efectos de la calificación de la infracción, pues el precepto infringido es el citado artículo 4.8.4 de las Normas Subsidiarias de Viviero.

El motivo, pues, ha de decaer.

DECIMO SEXTO

En el Octavo Motivo del Ayuntamiento de Viveiro se proclama la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la doctrina contenida en las SSTS de 30 de octubre de 1984, 17 de diciembre de 1987, 28 de febrero de 1990 y 24 de diciembre de 1991, justificándose tal infracción en la interpretación de carácter restrictivo llevada a cabo por la Sala de instancia en relación con las normas que regulan la facultad de intervención de la Administración en la actividad de los administrados.

No se discute en el motivo la decisión de la Sala de instancia acerca de la procedencia y necesidad del Estudio de Detalle, sino la forma o técnica interpretativa por la que se ha alcanzado tal conclusión, circunstancia por la que preferimos tratarlo conjuntamente con el siguiente y último motivo.

DECIMO SEPTIMO

Efectivamente, en el Noveno, y último, Motivo del Ayuntamiento de Viveiro lo que, en realidad, se discute es la conclusión final de la sentencia de instancia, con base en la cual se procede a la anulación de los Acuerdos municipales impugnados; a tal efecto, lo que en el motivo se cita es una conocida jurisprudencia de esta Sala ---contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 1997, 7 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1995--- de la que pretende extraerse la improcedencia de la exigencia del Estudio de Detalle, dados el ámbito y límites de la expresada construcción jurisprudencial.

Por su parte, la exigencia, en la sentencia de instancia, del ---ausente--- Estudio de Detalle, con el carácter previo a la concesión de las licencias, contiene con una doble argumentación en el desarrollo del Fundamento Jurídico Quinto de la mencionada sentencia: a) Que la zona donde se encuentran las parcelas para cuya edificación se concedieron las licencias cuenta con la consideración de zona de transición; y b) Que, por otra parte, dichas parcelas se ubican en una zona que, en la sentencia de instancia, se consideran faja de influencia del mar de cien metros de profundidad. Pues bien, según la sentencia, tanto para la zona de transición como para la faja de influencia del mar, con carácter previo a la concesión de licencias, debe de resultar aprobado un Estudio de Detalle.

Veamos ambas exigencias por separado:

  1. En relación con la consideración de la zona como zona de transición debemos señalar lo siguiente:

    En las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Viveiro (publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de 16 de mayo de 1986) se contienen diversas Ordenanzas para las distintas tipologías de suelo:

    1. Residencial Cerrada Intensiva (RCI), conformando manzanas cerradas, correspondiente a edificaciones agrupadas en línea de fachada.

    2. Residencial Cerrada Extensiva (RCE), con las mismas características que la anterior, de la que se diferencia por la menor intensidad o densidad de edificación (esto es, su mayor o menor aprovechamiento urbanístico).

    3. Residencial Abierta (RA), o en bloque, correspondiente a edificaciones separadas. Y,

    4. Residencial Mixta (RM), correspondiente a la yuxtaposición de las dos anteriores (RC y RA).

    Pues bien, la zona donde su ubican las parcelas correspondientes a las edificaciones para las que fueron concedidas ambas licencias se encuentra clasificada como urbana, resultado de aplicación la Ordenanza Residencial Mixta (RM). Como en seguida veremos, las singulares características correspondiente a esta Ordenanza ("yuxtaposición de las dos anteriores": RA y RC, pudiendo esta, a su vez, ser RCI o RCE), de conformidad con los establecido en las Normas Subsidiarias (artículo 4.8.4 ), obligaba a la previa determinación del ordenamiento aplicable, con una doble perspectiva:

    1. A establecer, "para cada solar la ordenación acorde con el entorno del mismo".

    2. A efectuar, "en las zonas de transición o indiferenciadas... un Estudio de Detalle".

    (Recordamos que la tesis de la sentencia de instancia es que la ausencia de la ordenación previa es causa de la nulidad de la licencia de 9 de agosto de 1999, y que la ausencia de Estudio de Detalle previo es la causa de la nulidad de las dos licencias y del Acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio).

    (Para mayor claridad hemos de reproducir la Norma Urbanística de precedente cita, correspondiente a la Ordenanza Residencial Mixta:

    "4.8.1.- DEFINICIÓN.

    Espacio, en ordenación mixta, destinado generalmente a vivienda y usos complementarios.

    Se concibe como yuxtaposición especial de las dos ordenanzas residenciales.

    4.8.2.- AMBITO TERRITORIAL.

    El señalado en el plano de organización espacial.

    4.8.3.- NORMAS DE USO, VOLUMEN Y EDIFICABILIDAD.

    Las propias de la ordenanza residencial o abierta correspondiente.

    4.8.4.- DETERMINACIÓN DE ORDENAMIENTO.

    El Ayuntamiento establecerá para cada solar la ordenación acorde con el entorno del mismo.

    En las zonas de transición o indiferenciadas, así como en las parcelaciones de ordenación mixta, se efectuará previamente un Estudio de Detalle.

    La ordenanza se formará con la Residencial Cerrada Intensiva para el caso de Vivero y con la Residencial Cerrada Extensiva para el caso de Cillero, Covas y Magazos (tramo desde el Río Fontecova hasta el final del suelo urbano").

    Pues bien ---al margen de que lo que, en el fondo, se nos pide es la comprobación de la interpretación de unas Normas Subsidiarias efectuada por un Tribunal Superior de Justicia---, lo cierto es que, frente a la expresada realidad normativa, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en los dos motivos que examinamos conjuntamente no pueden prosperar, por no resultar correcto, para la concesión de las licencias, la aplicación de la Ordenanza de Residencial Cerrada Intensiva (RCI), en los términos en los que lo ha sido.

    Al margen de su intrínseca legalidad, lo cierto es que las Normas Subsidiarias de Viveiro dejaron determinadas zonas del suelo urbano del municipio carentes de la definición de sus determinaciones de ordenación específica, posponiendo para la fase de ejecución del planeamiento la concreta determinación de las normas urbanísticas correspondientes al uso, volumen o edificabilidad de cada solar, si bien, debiendo llevarse a cabo tal concreción "acorde con el entorno del mismo" solar, debiendo para ello efectuarse "previamente un Estudio de Detalle". Correcta o no, esta es la técnica ---de concreción urbanística--- utilizada por las Normas Subsidiarias de Viveiro en este supuesto concreto y en otros aspectos diferentes de las mismas Normas. Adecuada o no para la finalidad prevista, lo cierto es que la Norma que examinamos imponía la concreción de las determinaciones aplicables a cada solar en los términos y a través del instrumento que ha estado ausente ---el Estudio de Detalle--- sobre cuya previa legalidad, sin conocer su definitivo contenido, no podríamos aventurar a pronunciarnos. No es, pues, el momento de pronunciarnos acerca de la legalidad de la técnica utilizada por las Normas Subsidiarias para la concreción de las determinaciones urbanísticas de cada solar, ya que lo que ahora podemos y debemos apreciar ---como hiciera la sentencia de instancia--- es la simple ausencia del instrumento que las mismas imponen.

    Para concluir, sobre este particular, hemos de señalar que en el desarrollo de los motivos que examinamos el Ayuntamiento recurrente ya no discute, como hiciera en la instancia, la propia clasificación que en la sentencia de instancia se realiza, de la zona donde se ubican las parcelas, como zona de transición, que es la causa determinante del ausente Estudio de Detalle.

  2. - Y, lo mismo ocurre con la otra argumentación que en la sentencia de instancia se utiliza para la exigencia ---también--- del tan citado Estudio de Detalle. Nos referimos, como antes decíamos, a la consideración, que en la misma sentencia se realiza, de la zona de referencia, como de una faja de influencia del mar de cien metros de profundidad, como condición, igualmente, para la exigencia del Estudio de Detalle, de conformidad con el artículo 4 de las mismas Normas. Si bien se observa, nada se discute sobre la fundamentación que en la sentencia se contiene al respecto sobre la base del artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    Por todo ello, pues, estos dos últimos motivos, al igual que los anteriores, han de ser rechazados.

DECIMO OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima total de 6.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales, de la que responderán por mitad las partes recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que bajo el número 711/2004, fueron interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO y la entidad MAREBER, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 30 de octubre de 2003, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 4697/1999 y 5099/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consej General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala e Audiencia Pública, de lo que certifico.

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