STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8104
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.016. - Sentencia de 28 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidente de audiencia en rebeldía.

MATERIA: Audiencia al rebelde. Congruencia. Legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 773. 781,1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Habiéndose emplazado a don Armando no como parte en el proceso de cognición de que dimana el incidente, sino como persona administradora de las tres demandantes, ya que a éstas se las emplazó en el domicilio de dicho administrador, quiérese decir que ni lúe demandado en aquel proceso ni declarado en rebeldía por lo que carecía de cualquier interés en solicitar la audiencia contra la Sentencia firme recaída en aquel proceso y obviamente no se encontraba el Sr. Armando en el supuesto general del art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que debió así declararse por la Sentencia de la Audiencia impugnada en este recurso sin entrar a examinar si fue o no emplazado correctamente el Sr. Armando , con lo que el caso que se contemplaba no es en rigor de incongruencia, sino concurrir la falta de legitimación pasiva que es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en incidente de Audiencia en rebeldía (rollo 337/1991) de fecha 21 de marzo de 1992, seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta ), como consecuencia de autos núm. 198/1988 de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 15 de Valencia, hoy de Instrucción núm. 19 de dicha ciudad; siendo parte recurrente la DIRECCION000 , de Valencia, representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida don Armando , representado por el Procurador don Emilio García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Pilar Palop Folgado, actuando en nombre y representación de don Armando , formuló recurso de audiencia en rebeldía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Valencia, hoy Instrucción 19 de dicha ciudad, de fecha 25 de noviembre de 1988 y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando: "... se dicte Sentencia declarando haber lugar a que se oiga a mi mandante condenado en rebeldía; con imposición de las costas a la parte actora si se opusiere a este incidente Y declarado que sea haber lugar a la audiencia, sustánciese el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para cuyo momento reservo pedir lo que a mi derecho convenga". Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) se dictó providencia con fecha 9 de abril de 1991, en la que se acordaba: "... por presentado el anterior escrito, únase por testimonio a las presentes actuaciones, y devuélvase el original. No ha lugar a proveer sobre el suplico, puesto que de conformidad con el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal recurso debe plantearse ante la Audiencia a cuyo distrito pertenezca el Juzgado cuya Sentencia ha quedado firme y que se ataca a través del recurso de audiencia al rebelde". La Procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de don Armando , presentó escrito defecha 2 de mayo de 1992 ante la Audiencia anteriormente mencionada, formalizando el recurso de audiencia en rebeldía y terminaba suplicando: "Tenga por presentado este escrito, con los que le acompañan, y por hechas las manifestaciones contenidas en los mismos, a mí por parte en nombre de don Armando , compareciendo como recurrente en recurso de audiencia en rebeldía, tramitando el mismo y acordando según lo solicitado en el citado escrito de recurso que se acompaña". Dado traslado del recurso de audiencia a la parte contraria, ésta contestó al mismo mediante la Procuradora doña Alicia Font Galarza, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Valencia", y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Audiencia: "... dictar en su día Sentencia en la que se declare no haber lugar a la Audiencia al rebelde, por ser un recurso improcedente y por haber sido planteado de forma extemporánea, en la que se condene al instante del mismo al pago de las costas procesales, declarando expresamente su temeridad y mala fe". Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) se dictó Sentencia con fecha 21 de mar/o de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estima la demanda incidental presentada por don Armando y en consecuencia se declare haber lugar a oírle en los autos 198/1988, en que fue condenado en rebeldía; sin hacer declaración en condena en costas".

Segundo

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 de Valencia", formalizó recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) que funda en los siguientes motivos: 1º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero , sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", y acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso segundo , sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que... se haya producido indefensión para la parte". 3º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692, denunciamos "interpretación errónea" del art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta". 4º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (inadmitido). 5º "Al amparo del art. 5, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional".

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 359 de la misma fundándose en que "la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, contra la que se pretende audiencia, condenó en rebeldía a persona o personas anteriormente declaradas en rebeldía que no coinciden con don Armando , que es quien formula el recurso de audiencia en el que se autodenomina rebelde, autocondenándose a su capricho", es decir, "se condena en rebeldía a los legítimos herederos de doña Teresa y doña Consuelo y recurre en audiencia al rebelde quien no es heredero ni le afecta tal condena".

Sucede, en efecto, que en el proceso de cognición seguido en el Juzgado de Distrito núm. 15, hoy de Instrucción núm. 19, de Valencia, la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , se dirigió "contra los legítimos herederos de doña Teresa y doña Consuelo " y sólo a efectos de emplazamiento a los demandados se señaló "el domicilio de don Armando , quien dice ser administrador de los bienes", el Juzgado acordó, en providencia de 6 de junio de 1988, el emplazamiento a los demandados "por conducto del administrador de los bienes, don Armando ", y ante lo solicitado por la demandante en escrito de 18 de julio de 1988 para que se emplazase personalmente al Si. Armando , se dictó providencia de fecha 26 siguiente, en su concepto de administrador; siendo así es evidente que el Sr. Armando ordenando la práctica del emplazamiento "en los mismos términos acordados por providencia de 6 de junio último, lo que, realizado por correo dio lugar en definitiva a que se declarase en rebeldía (providencia de 5 de septiembre de 1988) a los herederos de doña Teresa y doña Consuelo , sin hacer referencia a don Armando , en su concepto de administrador; siendo así, es evidente que el Sr. Armando ni fue demandado en aquel proceso ni tampoco, consecuentemente, declarado en rebeldía, por lo que carecía de cualquier interés en solicitar la audiencia contra la Sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 1988, que puso fin al mismo, y obviamente no se encontraba en el supuesto general del art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual así debió declararse, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada en este recurso, sin entrar a examinar si fue o no emplazado correctamente el Sr. Armando : lo dicho conduce, aunque no nos hallemosen rigor ante un caso de incongruencia, a la estimación del recurso por concurrir falta de legitimación apreciable de oficio por afectar al orden público procesal - en el Sr. Armando para promover el incidente de audiencia en rebeldía, si bien ha de advertirse que el hecho de que el fallo de la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 se halle confusamente redactado ("debo de condenar como condeno a los herederos de doña Teresa y doña Consuelo , y en nombre de las mismas al administrador de los bienes de las indicadas señoras don Armando "), pues pudiera parecer que se condena al Sr. Armando no demandado ni declarado en rebeldía, no obsta a lo anteriormente expuesto porque en ningún caso podría afectar al mismo - así lo reconoce la propia comunidad de propietarios demandante en el juicio de cognición - lo resuelto, precisamente por no haber sido parte en el juicio, pero la alegación de tal circunstancia no es propia del incidente de audiencia en rebeldía ni puede determinar la procedencia de ésta.

Segundo

Consecuentemente deviene innecesario examinar los restantes motivos del recurso al proceder, por lo expuesto, la estimación del mismo declarando no haber lugar a la audiencia en rebeldía solicitada, ello con imposición al Sr. Armando de las costas del incidente ( art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación (art. 1.715.2 de la misma ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Valencia, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 21 de marzo de 1992 , procede casar la misma y declarar no haber lugar a la audiencia en rebeldía solicitada por don Armando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15, hoy de instrucción núm. 19, de Valencia en 25 de noviembre de 1988 ; todo ello con imposición al Sr. Armando de las costas causadas en el incidente y debiendo abonar cada parte las suyas en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos; y cúmplase lo previsto en el art. 781, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

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