AAP Valencia 157/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:214A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

que se acciona, lo ha de ser, por quien está legitimado para ello, y lo está quien aparece como su titular registral vigente, es decir, con una titularidad oponible a terceros. Y estas dos notas expuestas nos conducen al presupuesto de la acción hipotecaria, el de la "legitimación registral". Dado que sin la inscripción de la titularidad por parte del acreedor-cesionario ejecutante no hay legitimación registral de éste, y dado que ésta, a su vez, es presupuesto de la acción hipotecaria, no debe darse tal acción sin previa inscripción. Y a mayor abundamiento el artículo 41 de L.H ., que parte de concepción análoga en relación a acciones que nacen de los derechos inscritos, corrobora lo argumentado, porque las acciones que el precepto alumbra están basadas en la legitimación registral, lo que significa que se integran objetivamente, por el contenido actuable definido en el correspondiente asiento y, subjetivamente, por una adquisición de titularidad legalmente presumible ( art.18 y 38 L.H .), oponible ( art. 32 L.H .) y, vigente; así dice el precepto, "estas acciones ... exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

En suma, de todo lo expuesto hasta ahora se desprende que la exigencia de previa inscripción registral es ineludible para incoar y seguir tanto el procedimiento ejecutivo judicial hipotecario como el extrajudicial hipotecario notarial. Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 688.1 de la L.E.C . dispone que "cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación... en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente ...". Y por lo que respecta al segundo, siendo su naturaleza la misma que la del procedimiento anterior la conclusión no puede ser diversa. El artículo 236-b.1 del R.H . dispone que "El Notario....solicitará del Registro de la Propiedad certificación comprensiva

de los siguientes extremos:....2º Inserción literal de la inscripción de la hipoteca en los términos en que esté vigente..."

Así pues, y como conclusión de todo lo expuesto, cabe concluir que, en aras de la necesaria seguridad jurídica civil, y del cumplimiento de las normas procesales, resulta imprescindible la previa inscripción de la titularidad hipotecaria en favor de la acreedora ejecutante, exigencia que procesalmente se proyectará tanto al tiempo de incoar el procedimiento de ejecución hipotecaria como posteriormente durante su desarrollo, debiendo en todo caso resultar practicada, cuando menos, al tiempo de la aportación de la certificación registral al procedimiento en tramitación, la requerida en los respectivos artículos 688 de la L.E.C., para el judicial, y 236-C del R.H ., para el extrajudicial. Esta inscripción de titularidad es la que proporciona al órgano ejecutante la certeza imprescindible que precisa para sí, en tanto que órgano sujeto a responsabilidad y, para el deudor, al objeto de dejarlo al resguardo de cuestiones civiles ajenas a los pronunciamientos registrales, de que el receptor del pago resultante de la ejecución es quien legalmente debe serlo; y habiéndose acreditado la falta de correlación de la titularidad registral del bien y del crédito hipotecario con la actual entidad ejecutante, ello debe llevar a decretar el archivo de la causa, no siendo dicho requisito de carácter subsanable.

En este sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), número 132/2011 de 12 mayo (JUR\2011\341259) que declara la imposibilidad de subsanación y dice:

SEGUNDO

El primer motivo del recurso debe ser desestimado en atención al mismo razonamiento que recoge el Auto apelado, de manera concreta en función de la dicción literal del artículo 517 LEC, careciendo la póliza aportada de fuerza ejecutiva al no constar el requisito formal de la coincidencia documental que exige el citado precepto, no recogiéndose en la certificación, que precisamente se añade ya iniciada la ejecución al folio 201 de los autos, y ello supone por un lado que efectivamente la resolución impugnada se pronuncia ciertamente sobre la fuerza ejecutiva del título aportado y lo examina, y por otro lado que no cabe aceptar una posible subsanación pretendida ex articulo 231 de la ley de enjuiciamiento civil, ya que el título ejecutivo es un título formal que no admite rectificación posterior ya iniciada la ejecución y formalizada la oposición.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), número 18/2003 de 27 enero, (JUR\2003\118163), que dice:

PRIMERO

Reconoce la sociedad cooperativa de crédito recurrente la no aportación del documento exigido por el art. 517.2.5° LEC y, con ello, que la pretensión ejecutiva deducida no se apoya en título que lleve aparejada ejecución, puntualizando que ni el art. 557, ni tampoco el 559 incluyen entre las causas de oposición la omisión de la certificación contemplada por el referido art. 517 LEC, "simple y llanamente porque sin dicho documento se puede despachar ejecución, para concluir sosteniendo que la falta de certificación no es causa de oposición, sino de inadmisión y, en todo caso de nulidad."

SEGUNDO Alambicada y artificiosa argumentación tendente a establecer una forzada equiparación de regulaciones procesales sucesivas y a preconizar "ex novo" una subsanación y, en último término, una liberación de las costas con que ha sido gravada su intervención procesal en la instancia. El análisis de este núcleo de alegaciones ha de partir del art. 517 LEC, que enumera los requisitos esenciales para que el título lleve aparejado ejecución, de suerte que cuando carezca de alguna de esas exigencias, el ejecutado puede invocar la nulidad radical del despacho de ejecución.

El análisis de este núcleo de alegaciones ha de partir del art. 517 LEC que enumera los requisitos esenciales para que el título lleve aparejado ejecución, de suerte que cuando carezca de alguna de esas exigencias, el ejecutado puede invocar la nulidad radical del despacho de ejecución.

La legislación actual ha configurado una auténtica oposición a la ejecución, en la que deviene ajena a la tutela ejecutiva la alegación contradictoria de hechos constitutivos de una pretensión material. Y así como en la anterior regulación era este uno de los motivos en que podía fundarse la oposición en el desaparecido 1467.1° en la actual viene a arbitrarse un régimen de oposición que al excluir del ámbito del art. 517 a la letra, el cheque y el pagaré, viene a revestirse a los títulos ejecutivos extrajudiciales de una serie de garantías estrechamente vinculadas a la intervención de un fedatario que permite presumir la existencia y validez del negocio jurídico documentado.

TERCERO

De ahí la importancia de la certificación omitida por la Caja Rural recurrente, y de la preterición formal en que se ha incurrido, a) tratarse de documento que tiene atribuido efectos procesales muy relevantes.

Pues no se trata de probar la realidad y eficacia del derecho material o sustantivo, sino de presentar un título organizado con formalidades que le confieren un tratamiento procesal privilegiado.

La regularidad de este título ha de darse en el momento en que, con la demanda, se promueve la actividad jurisdiccional con las que se imponen importantes constricciones al patrimonio del ejecutado, regularidad y correcta integración "ab initio" que no toleran una defectuosidad demorada y subsanable, y ello tanto porque una ulterior presentación sanatorio de la certificación del fedatario puede deformar los esquemas de preclusividad del juicio hasta desnaturalizarlo, cuanto porque los límites de la subsanabilidad coinciden con el ámbito de la nulidad o contrariedad del derecho.

Eficaz oposición por defectos formales que apreciada conlleva sanción de ineficacia del título y de nulidad de la ejecución despachada, con las costas inherentes a una actuación negligente, responsable de una injustificada pendencia litigiosa y de limitaciones cualificadas en la esfera patrimonial dispositiva del ejecutado.

También la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) se ha decantado por la imposibilidad de subsanación en el Auto número 47/2008 de 1 febrero (JUR \2008\192649), que dice:

SEGUNDO Procederemos seguidamente al examen de los diversos motivos son del recurso.

  1. Dice la mercantil recurrente que, puesto que el art. 231 LEC dispone que debe cuidar el tribunal de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, debió darse ocasión de subsanar el que ha motivado la denegación del despacho de ejecución solicitado.

No puede prosperar este motivo, aún prescindiendo de la exigencia formal que, contenida en citado art. 231LEC, supedita la posibilidad de subsanación a que "en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", a la vista de que la lectura del escrito de demanda permite comprobar que en el mismo no se hizo la expresa mención a que se refiere el citado precepto legal.

La específica regulación del proceso de ejecución implica que el título en el que pretende basarse la misma por el solicitante sea suficiente en sí mismo, de suerte que no pueda ser integrado o complementado por documentos auxiliares o de carácter adicional en el caso de que no se ajuste a los requisitos legales. Así resulta de la disciplina legal entre el proceso de ejecución y de la enumeración taxativa que contiene el artículo 517 LEC de los que considera títulos ejecutivos y de los requisitos que deben reunir los mismos. Por otra parte, téngase en cuenta que el artículo 552 de la misma norma únicamente prevé, para el caso de que el tribunal entienda que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para...

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