STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4626/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de casación nº 4626/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna en nombre y representación de D. Romeo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de 28 de junio de 1989, se autorizó a Hidroeléctrica Española, S.A. el establecimiento de la línea de reparto de energía eléctrica de 132 KW entre Jijona y La Nucia, declarándose la utilidad pública en virtud de la Ley 10/66 y el Decreto 2.619/1966, lo que llevaba implícita la necesidad de ocupación y la imposición de servidumbre de paso en las superficies afectadas, no llegándose a un acuerdo con once de los afectados por la instalación, que formularon alegaciones en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Por Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 14 de junio de 1990, se acuerda la tramitación del expediente por la vía de urgencia, amparándose en el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepto aquellas actuaciones que deben efectuarse al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y después de formular las sucesivas alegaciones las partes que se oponen a la declaración de utilidad pública y al interés social y tras el informe del 6 de julio de 1990 por el Servicio Territorial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana y el informe, igualmente favorable, de la Secretaría General, previo al Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana sobre declaración de urgente ocupación, por Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 9 de julio de 1990, se declara la urgente ocupación para proceder a la instalación, concediéndose por Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 13 de marzo de 1990 a Hidroeléctrica S.A. una prórroga de seis meses, bajo cuya vigencia se solicita la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por el trazado de la línea.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Romeo , la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo , contra la desestimación tácita del recurso de reposición frente al acta de ocupación de un terreno del demandante en término municipal de Orcheta (Alicante), para la instalación de una Torre metálica en la línea eléctrica de reparto primario de 132 KW, entre la estación transformadora de las localidades de Jijona y La Nucia, como acto expropiatorio derivado del acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana, de 9 de julio de 1990, en el expediente de expropiación forzosa en el que es beneficiaria la entidad IBERDROLA, S.A. y debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándolossin efecto, en cuanto se refieren al acto de ocupación de los bienes expropiados. No se hace expresa imposición de costas".

CUARTO

Se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de IBERDROLA, S.A., oponiéndose a dicho recurso la parte actora en el proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como norma supletoria de acuerdo con la Disposición Adicional sexta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al existir falta de congruencia entre lo solicitado por D. Romeo y lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

SEGUNDO

Para determinar si se cumple el principio de congruencia que se materializa cuando existe una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, interesa poner de manifiesto que ya la parte actora, en el escrito inicial del proceso contencioso-administrativo, hacía constar que, con anterioridad, había instado ante la Administración el desconocimiento del Acta definitiva de ocupación, y en providencia de la Sala de fecha 22 de agosto de 1990 se le requiere para que en plazo de diez días se persone en forma y concrete el objeto de impugnación, lo que efectúa por escrito de 10 de septiembre, que tiene entrada en la Sala el día 11 de septiembre y en el que solicita que se tenga por interpuesto recurso contra la Orden del Consell de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 1990, por el que se declaró la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación y servidumbre de paso para el establecimiento de línea eléctrica de reparto primario a 132 KW entre Jijona y La Nucia, pudiéndose señalar al respecto:

  1. En el escrito de demanda, la parte actora insta de la Sala que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a obtener el desplazamiento del apoyo nº 58 de su actual ubicación, de conformidad con las normas vigentes, declarando nulos los actos de ocupación llevados a cabo en la parcela de su propiedad, con los defectos alegados en el escrito de demanda, determinantes de su ilegalidad.

  2. Como diligencia para mejor proveer, se solicita en providencia de 29 de abril de 1992, con suspensión del término para dictar sentencia, dirigir exhorto al Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alicante para que en relación con el procedimiento abreviado nº 166/90 se aporte testimonio por fotocopia del folio nº 56, que contiene el encabezamiento de un recurso ante la Consejería de Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana y además, se solicita, por providencia de 19 de octubre de 1992, la práctica de prueba pericial que después de renunciar dos Peritos, se incorpora a las actuaciones, en virtud de dictamen cuya ratificación consta en el Acta del informe pericial de 2 de marzo de 1993 y cuya valoración se centra en la localización del punto de apoyo nº 58, que no debe estar ubicado donde se encuentra actualmente en la forma que se valora en el dictamen pericial.

  3. La parte dispositiva de la sentencia impugnada anula el acto administrativo recurrido en cuanto se refiere al acto de ocupación de los bienes expropiados.Así, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que debe estimarse el punto referente a la incorrecta ubicación de la torre eléctrica en el terreno donde fue instalada, pues del examen de las actuaciones y de las practicadas en el recurso, se acredita que la instalación fue efectuada en un terreno que la actora había nivelado previamente para construir sobre él una vivienda y fue elegido por IBERDROLA como más cómodo al encontrarse hecha la explanación, aun cuando ese lugar no fuera el que correspondiese, según el proyecto de trazado de la línea eléctrica, conclusión a la que llega el Perito judicial en informe que le fue confiado después de un minucioso estudio con aportación de planes y mediciones efectuadas con un taquímetro, completado con un distanciómetro, que le permite afirmar que al comparar el perfil del terreno real bajo la línea de alta tensión ejecutada respecto al perfil del trazado aportado en plano obrante al folio 11 del expediente, se observan que no coinciden y por ello, la torre eléctrica que denomina técnicamente punto de apoyo nº 58, no debe colocarse donde se encontraba en la actualidad, sino a una distancia de 25 metros, apreciación a la que se llega también al comparar el perfil del proyecto que aparece en el documento nº 1 con el perfil longitudinal realizado sobre el propio terreno, sin que la diferencia de ambos perfiles se deba al vaciado del terreno, que era suficiente para obtener esa conclusión por el examen de los perfiles del plano 11, aportado por la propia IBERDROLA, careciendo de consistencia la alegación que efectúa esta última Compañía eléctrica, en el sentido de que las diferencias son un error de apreciación respecto al plano de IBERDROLA.

Todos estos razonamientos, en suma, son determinantes del carácter estimatorio del recurso interpuesto en cuanto a la inadecuada ocupación en la parcela del actor del punto de apoyo nº 58 de la línea eléctrica para la finalidad expresada, lo que constituye una situación jurídica individualizada, derivada de la aplicación del Acuerdo del Consell de 9 de julio de 1990, que mandaba levantar las correspondientes Actas de ocupación, lo que implica, a juicio de la Sala, el mantenimiento de la validez del Acuerdo del Consell.

TERCERO

En suma, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación sobre la improcedencia de los criterios manifestados por IBERDROLA, S.A. y es rechazable este primer motivo.

Finalmente, en este punto, la invocación que efectúa la parte recurrente en casación a la sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, de 3 de diciembre de 1992 y 30 de septiembre de 1992, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada, en la medida en que ambas sentencias están contemplando el análisis de la urgencia como concepto jurídico indeterminado, susceptible de control jurisdiccional en el caso de expropiaciones urgentes, criterio que, por no tratarse de una plena identidad y no afectar, esencialmente, a la cuestión debatida, permite llegar a la conclusión de su inaplicabilidad en la cuestión examinada.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en el que se basa la parte recurrente, se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y en particular, a la vulneración del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece como requisito previo a la interposición del recurso, la formulación de recurso de reposición.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, antes de su derogación por la Ley 30/1992 y teniendo en cuenta el momento de interposición del recurso contencioso- administrativo, declaraba, frente al criterio sustentado por la parte recurrente, en el sentido de considerar que la mera denuncia no es escrito de reposición e invocar la doctrina que a tal efecto se contenía en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 1981, en un supuesto que no guarda identidad con la cuestión debatida, en la medida en que se trataba de denunciar la apertura de un local, solicitando de un Ayuntamiento la comprobación y cierre del mismo, ha declarado (desde las precedentes sentencias de 26 de marzo de 1960 y 12 de marzo de 1975 y la posterior sentencia de 19 de noviembre de 1984) que no es preciso el empleo de la palabra reposición, debiendo considerarse como tal cualquier pretensión actuada por parte legítima, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se entienda contrario a derecho.

QUINTO

En la cuestión examinada, además de no haber utilizado la Sala la vía de subsanación prevenida en el artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, antes de la reforma de la Ley 30/92, es de tener en cuenta que si fue interpuesto el referido recurso de reposición, puesto que a él alude expresamente el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al señalar que al examinarcon preferencia la causa de inadmisibilidad, consistente en que se recurre de manera directa un Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana sin haber interpuesto previamente recurso de reposición, se acredita, a juicio de la Sala, en virtud de las diligencias probatorias practicadas, que el demandante envió por correo certificado el 6 de agosto de 1990 un escrito dirigido a la Consejería de Turismo y Comercio, efectuando alegaciones con relación a la expropiación y la Sala asigna a tal escrito el carácter de recurso de reposición, hecho constatable que no es enjuiciable en vía casacional. La sentencia recurrida señala, además, que es constante la doctrina jurisprudencial de que en materia de inadmisibilidades, hay que tener presente los criterios informantes del sistema, prevenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, basada en criterios de flexibilidad y apertura, con la finalidad de lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, circunstancias que concurren en el caso que se enjuicia, por cuanto que las Actas de ocupación practicadas recibieron la cobertura legal como derivadas del acuerdo administrativo impugnado, aunque restringida su impugnación a los resultados de aquella aplicación en el terreno o finca del recurrente, que fue objeto de la expropiación.

SEXTO

A mayor abundamiento, consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo que con fecha 3 de julio de 1990, obrante al folio nº 247, D. Romeo se dirige al Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, instando al desvío de la línea a su paso por la finca y, en concreto, solicitando la alteración de la colocación del poste 58 que no corresponde a la realidad y en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, como diligencia para mejor proveer, acordada por la Sala en virtud de providencia de fecha 29 de abril de 1992, se solicitó del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante el cumplimiento de exhorto, que testimoniaba la fotocopia del folio 56, que según consta en el escrito de proposición de la parte actora, contenía testimonio íntegro de recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa dirigido a la Consejería de Urbanismo e Industria de Alicante, lo que se cumplimenta mediante el envío de la primera hoja de dicho escrito dirigido a dicho Servicio de la Comunidad Valenciana y en dicho escrito se alega, expresamente, la violación de los artículos 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 del Reglamento de Expropiación y 33 de la Constitución, extremos que son determinantes en la apreciación del cumplimiento del requisito, en la forma reconocida en la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el segundo y último de los motivos de casación invocados.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4626/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1993, que estimó el recurso interpuesto por D. Romeo contra la desestimación tácita del recurso de reposición frente al acta de ocupación de un terreno del demandante en el término municipal de Orcheta (Alicante) para la instalación de una torre metálica en la línea eléctrica de reparto primario de 132 KW, entre la estación transformadora de las localidades de Jijona y La Nucia, como acto expropiatorio derivado del Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 9 de julio de 1990, en el expediente de expropiación forzosa en el que es beneficiaria la entidad IBERDROLA, S.A., declarando contrarios a derecho los actos administrativos impugnados y anulándolos en cuanto se refieren al acto de ocupación de los bienes expropiados, sentencia que confirmamos y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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