STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/216/2011, interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, formulada por la mencionada Corporación local, del Decreto número 331 dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937, por el que se resolvió la segregación de parte del término municipal de Dos Hermanas y su agregación al de Sevilla, y contra los actos de ejecución del mismo. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), interpuso ante esta Sala, con fecha 18 de marzo de 2011, recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/216/2011, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, formulada por la mencionada Corporación local, del Decreto número 331 dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937, por el que se resolvió la segregación e parte del término municipal de Dos Hermanas y su agregación al de Sevilla.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 25 de mayo de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, por devuelto el expediente administrativo y formulada DEMANDA en este recurso, y previos los trámites oportunos incluido el recibimiento a prueba, que desde ahora dejo interesado, y trámite de conclusiones, dicte sentencia por la que estimando este recurso, declare contraria a derecho la inadmisión de la solicitud efectuada por mi mandante de inicio de expediente de nulidad respecto al Decreto nº 331 dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937 y reflejada en Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2011 y entrando en el fondo debatido declare la nulidad del citado Decreto nº 331, con expresa imposición de costas.

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de julio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido los trámites conferidos y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el recurso.

.

CUARTO

La Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de septiembre de 2011, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimatoria del recurso.

.

QUINTO

Por Decreto del Secretario de fecha 19 de septiembre de 2011, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Por Auto de 23 de septiembre de 2011, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba y continuar el procedimiento por el trámite de conclusiones, concediendo a la representación procesal del demandante el plazo de diez días para que formule las suyas, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, por escrito presentado el 11 de octubre de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita y en su virtud, por formuladas las conclusiones en este recurso, acordando conforme se interesaba en nuestro escrito de demanda.

.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011, se acordó otorgar el plazo de diez días a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA) para que presenten sus conclusiones, evacuándose el trámite con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, presentó escrito el 19 de octubre de 2011, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por formuladas las presentes conclusiones y dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de nuestra contestación.

    .

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito el 20 de octubre de 2011, en el que expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación.

    .

OCTAVO

Por providencia de 26 de abril de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), tiene como objeto la pretensión de que se declare contrario a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, formulada por el Alcalde de la mencionada Corporación local, del Decreto número 331, dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937, por el que se resolvió la segregación de parte del término municipal de Dos Hermanas y su agregación al de Sevilla, y contra los actos de ejecución del mismo.

La defensa letrada del Ayuntamiento recurrente postula, asimismo, en el suplico formulado en el escrito de demanda, que, entrando en el fondo debatido, se declare la nulidad del referido Decreto número 331 dictado por el General Franco.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que en el supuesto examinado resulta procedente la acción de nulidad de los actos administrativos nulos de pleno derecho contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que el Decreto número 331, dictado por el General Franco, encaja en las causas previstas en los apartados 1 a), 1 b) y 1 e) del artículo 62 de la referida Ley procedimental administrativa, pues fue adoptado tras eliminarse «toda una Corporación legítimamente nombrada» y «previo fusilamiento del Alcalde que la presidía y de algunos de los miembros», materializándose la segregación de parte del término municipal de Dos Hermanas «en pleno estado de guerra» (sic).

Se arguye que la acción de nulidad no es extemporánea por ser imprescriptible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instándose el procedimiento de revisión de oficio al amparo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Se aduce la improcedencia jurídica de que el Consejo de Ministros haya acordado la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del Decreto del General Franco, número 331, de 28 de julio de 1937. Con apoyatura en el principio de economía procesal, se postula que esta Sala aborde la cuestión de fondo y declare la nulidad de pleno derecho de dicho Decreto y se expulse del ordenamiento jurídico, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, con omisión del procedimiento legalmente establecido, en violación de las disposiciones regulatorias de la organización municipal, establecidas en la Constitución española de 1931, en el Estatuto municipal, aprobado por Real Decreto de 8 de marzo de 1924 y en la Ley municipal de 31 de octubre de 1935.

Se alega que el Decreto número 331, de 28 de julio de 1937, es incompatible con las normas postconstitucionales vigentes, y, concretamente, con el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y con el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

En suma, se afirma que el Decreto del General Franco impugnado incurre en inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad, que se extiende a los actos adoptados por la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Dos Hermanas, designada en ese periodo de guerra civil, para ejecutar la segregación de parte del término municipal.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues, como pone de relieve la defensa letrada del Ayuntamiento de Sevilla en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora ha incurrido, en el planteamiento de su recurso, en desviación procesal, ya que se limita a formular alegaciones respecto de la supuesta nulidad de pleno derecho del Decreto del General Franco, número 331, de 28 de julio de 1937, sin argumentar sobre la invalidez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, denegatorio de la solicitud de revisión de oficio, que constituye el verdadero objeto de las presentes actuaciones.

En efecto, constatamos que en los escritos procesales de demanda y de conclusiones formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Dos Hermanas no se cuestiona con la exposición de argumentos concretos y convincentes la decisión del Consejo de Ministros de inadmitir la solicitud instada de revisión de oficio del mencionado Decreto número 331, de 28 de julio de 1937.

Por ello, ante la falta de crítica a la fundamentación jurídica que sustenta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, no procedería entrar a analizar si concurren en este caso los presupuestos que autorizan al órgano competente para la revisión de oficio acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 14 de enero, por no basarse la petición en alguna de la causas de nulidad del artículo 62 LRJAP -PAC, o por carecer manifiestamente de fundamento o por haberse desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes sustancialmente iguales.

Cabe, en todo caso, recordar que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 28 de abril de 2011 (RC 2309/2007 ), la inadmisión que autoriza el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, por la falta de fundamento de la solicitud, no permite anticipar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio al deber ceñirse a valorar si concurren los presupuestos para acordar la inadmisión. Por ello, únicamente se permite el juicio anticipado de carácter negativo cuando la falta de fundamento de la petición de revisión de oficio aparece como "manifiesta".

No obstante, cabe significar que el Acuerdo gubernamental de 21 de enero de 2011 se fundamentaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la apreciación de que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 5 de mayo de 2005, la Administración General del Estado carecía de competencia para entrar en el fondo de la revisión solicitada y declarar la nulidad del referido Decreto, puesto que el titular de la competencia para la alteración de términos municipales, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, corresponde, en el supuesto examinado, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 91 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo .

Al respecto, cabe poner de relieve que ninguna tacha de ilegalidad podría suscitarse en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, pues la decisión de inadmisión se revela acorde con la doctrina de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (RC 6264/2006 ), en la que sostuvimos que, aunque la potestad de revisión de oficio corresponde en principio a la propia Administración de la que ha emanado el acto, sin embargo, el ejercicio de esta facultad revisora corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se hayan transferido las competencias en la materia objeto de la petición de revisión de oficio, al incluirse sin distinción todas las potestades administrativas inherentes a dicha atribución, lo que en el supuesto enjuiciado determina la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La extensión de la pretensión deducida con el objeto de que se declara por esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo la nulidad de pleno Derecho del Decreto del General Franco de 28 de julio de 1937, por incurrir en los supuestos de nulidad enunciados en el artículo 62.1 a), b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogida, pues ello supondría eludir las formalidades establecidas en el artículo 102 de la citada Ley procedimental, que exige que se haya emitido Dictamen favorable del Consejo de Estado y resolver sobre la delimitación de los términos municipales de Dos Hermanas y Sevilla, y contradecir la decisión de la Junta de Andalucía, que rechazó expresamente la petición de agregación de los terrenos controvertidos al término municipal de Dos Hermanas.

En efecto, cabe poner de relieve que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no podía suplir los trámites formales exigidos para la revisión de actos administrativos en los supuestos de nulidad de pleno derecho, previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enunciados en el artículo 102 de la referida Ley procedimental administrativa, pues, frente a una resolución del órgano competente para la revisión de oficio de inadmisión a trámite de la solicitud formulada por las causas tasadas establecidas en dicha disposición legal, únicamente podría acordar, por razones de seguridad jurídica, salvo en supuestos excepcionales, la retroacción del procedimiento para que se sigan las formalidades requeridas, entre las que resulta imprescindible recabar Dictamen del Consejo de Estado o el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, sin prejuzgar per saltum los criterios de fondo ( STS 8 de abril de 2008 [RC 711/2004 ], 14 de enero de 2010 [RC 2463/2008 ] y 8 de febrero de 2012 [RC 2046/2011 ]).

Asimismo, cabe advertir que, tal como se refiere en los Antecedentes del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011 recurrido, el Ayuntamiento de Dos Hermanas presentó el 25 de enero de 2000, ante la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía, solicitud de inicio de expediente de alteración de términos municipales con la pretensión de que se reintegrasen a su término municipal los terrenos segregados por el Decreto del General Franco en 1937, siendo desestimada su petición por Decreto 499/2004, de 5 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía, cuya validez sería confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de abril de 2007 (RCA 147/2005), ratificada, a su vez, por la sentencia de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 (RC 4317/2007 ).

En la referida sentencia de esta Sala jurisdiccional de 27 de enero de 2010 (RC 4317/2007 ), se resuelven algunas de las cuestiones planteadas en este recurso contencioso-administrativo, en relación con la pretensión de declaración de la nulidad sobrevenida del Decreto número 331, de 28 de julio de 1937, y sobre la viabilidad del procedimiento de revisión de oficio dado el tiempo transcurrido desde que se promulgó la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos razonamientos aceptamos, con base en el principio de unidad de doctrina:

[...] En cuanto a la posible arbitrariedad de los Decretos recurridos "no lo fue el originario de 1.937-"se funda en que los mismos ignoraron la nulidad de pleno derecho del Decreto inicial que invalidaba cualquier actuación posterior, como los Decretos recurridos y la misma Sentencia que los confirmó.

En esta cuestión hemos de coincidir con la posición que mantuvo la Sentencia de instancia puesto que no se discute en el proceso las circunstancias en que se dictó el Decreto, sin duda excepcionales, sino el contenido del mismo que sin embargo se mantuvo inalterado sin que la Corporación recurrente reaccionase ante esa situación desde que pudo hacerlo, consintiendo de ese modo el mismo. La Sentencia hace referencia a ese hecho al citar el art. 102 de la Ley 30/1.992 . Y es muy clara la posición de la Sentencia que compartimos en relación con la aplicación de la Disposición Derogatoria de la Constitución y la Doctrina del Tribunal Constitucional que la interpretó en el sentido que expone la Sentencia de la Sala de instancia con la cita de la Sentencia de 2 de febrero de 1.981 del Tribunal Constitucional .

Y por lo que hace a la arbitrariedad inicial del Decreto de 1937 no es posible compartir esa posición, porque sin perjuicio de que se pueda discrepar de la decisión que en el mismo se adoptó, no se puede decir que fuera arbitraria porque se fundó en razones que atendidas las mismas intentaban resolver, además de la circunstancia esencial que lo motivó la de que las instalaciones militares dependieran de un único municipio, solventaba también situaciones de hecho que se reconocían como inconvenientes desde los años veinte del siglo pasado, y sobre las que ambos consistorios mantenían conversaciones para su solución.

[...]

El motivo opone a la Sentencia el que niegue la nulidad del Decreto de 1.937 porque esa nulidad se justifica en las circunstancias que dieron lugar a su aprobación pero no en previsiones relativas a su contenido. Por el contrario sostiene que el Decreto era arbitrario porque se dictó sin atender a las razones que esgrimía el Ayuntamiento despojado de parte de su término municipal y no se respetó la condición que el mismo pretendía que se atendiese. Y, además, porque en si mismo era nulo dada la ilicitud que poseía en su origen como consecuencia de la ilegitimidad de la Autoridad que lo dictaba. Y por otra parte aduce que era también nulo porque contrariaba la Ley 30/1.992 y las precedentes que regían al dictarse el mismo.

Y con cita de la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.005 concluye que la Administración autonómica era competente para declararlo así.

Reitera el Ayuntamiento de Sevilla lo expuesto en relación con el primero de los motivos en cuanto que los preceptos a los que se refiere no fueron relevantes en relación con la decisión de la Sala de instancia y añade que la Sentencia es conforme a Derecho cuando declara que la Administración no podía declarar la nulidad de un Decreto porque carecía de competencia para ello, y porque aún de haberlo hecho así, tampoco concurrían las circunstancias para anular la situación creada atendidas las circunstancias concurrentes y que la Sentencia tomó en consideración.

La Administración andaluza rechaza igualmente el motivo porque en el peor de los casos de acuerdo con el art. 106 de la Ley 30/1.992 debía mantenerse la situación que nació en la fecha en que se dictó el Decreto inicial.

Tampoco podemos compartir la posición sobre la que se sustenta el motivo. Hemos de insistir en lo que se acaba de exponer en cuanto a que en la demanda no se cuestionó el Decreto de 1.937 sino los Decretos autonómicos que constituyeron el objeto del proceso en la instancia. Y por otra parte ratificamos también lo que afirmamos en relación con el contenido del mismo.

Pero con independencia de ello igualmente hemos de insistir en que se pudo interesar de la Administración del Estado la nulidad de ese Decreto y lejos de ello se consintió el mismo durante décadas de vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, vigente ya también la Ley de la Jurisdicción de 1.956. Pretender que fuera la Administración andaluza la que atendiendo al origen del Decreto alterase una situación consolidada sin atender a las razones que luego tuvo en cuenta para rechazar el recurso frente a los Decretos, carece de razón de ser. No en vano esa Administración invocó con acierto el art. 106 de la Ley 30/1.992 para oponerse a esa pretensión de nulidad para la que además no era competente .

.

Ello determina que resulte improcedente la acción de nulidad promovida contra el Decreto del General Franco, número 331, de 28 de julio de 1937, suscrito como Jefe del Estado, en cuanto que, como enfatiza esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 2005 (RC 3048/2002 ), «el artículo 102 de la Ley 30/1992, tipifica la revisión de oficio con un carácter excepcional que únicamente debe utilizarse cuanto realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico». Al respecto, procede significar que esta Sala jurisdiccional propugna que cabe atemperar la facultad de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la referida Ley procedimental administrativa, en aquellos supuestos en que por el transcurso del tiempo se haya consolidado el criterio legal y jurisprudencial contrario a la alteración de los términos municipales, lo que apreciamos acontece en el caso enjuiciado, en que, como hemos expuesto, el contenido resolutorio del Decreto del Jefe del Estado de 28 de julio de 1937 impugnado, considerado ilegítimo, ha perdido sobrevenidamente su vigencia, al ser sustituido por el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 499/2004, de 5 de octubre, que desestimó la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas para rectificar las anomalías en la delimitación del término municipal que tuvieron su origen en la demarcación de 1937.

La apelación a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto del General Franco de 28 de julio de 1937, no puede estimarse en los términos formulados, pues esencialmente la eficacia de esta norma legal se extiende a la declaración de ilegitimidad de aquellas resoluciones adoptadas por órganos administrativos durante la guerra civil, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, con la finalidad de reconocer derechos a quienes sufrieron persecución o violencia, sin que por ello pueda comprender la declaración de invalidez de aquellas actuaciones singulares referidas a la alteración de términos municipales. Al respecto, cabe poner de relieve que el Decreto del General Franco, número 331, de 28 de julio de 1937, no se menciona en la disposición derogatoria de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que declara expresamente derogados determinados bandos, decretos y leyes adoptados durante el periodo de la guerra civil, aunque ello no impide, con base en los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad, declarar que dicho Decreto carece actualmente de vigencia, lo que impide su legítima invocación por cualquier autoridad administrativa o judicial como fuente de derechos colectivos de carácter territorial.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, formulada por la mencionada Corporación local, del Decreto número 331 dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937, por el que se resolvió la segregación e parte del término municipal de Dos Hermanas y su agregación al de Sevilla.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2011, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, formulada por la mencionada Corporación local, del Decreto número 331 dictado por el General Franco el 28 de julio de 1937, por el que se resolvió la segregación e parte del término municipal de Dos Hermanas y su agregación al de Sevilla.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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