STSJ Castilla-La Mancha 671/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:2256
Número de Recurso602/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución671/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00671/2015

Recurso núm. 602 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 671

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 602/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por la Letrada D.ª Alicia Pérez García, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre BOLSA DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Pedro se interpuso en fecha 19-10-2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el anterior contra la resolución de 12 de Agosto de 2010 d la Dirección General de Personal Docente, por la que se publican las bolsas de trabajo definitivas para el curso 2010/2011 de personas aspirantes a interinidades de especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas convocadas a concurso oposición mediante Resoluciones de 29-3-2010. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que la Administración ha inadmitido a trámite la revisión por entender que la resolución cuya revisión se pide es una disposición de carácter general y no un acto administrativo, por lo que no estaría legitimado el particular para instar la revisión al amparo del artículo 102.2 de la Ley 30/1992 .

Por el contrario entiende el recurrente que es acto administrativo y no disposición general, y que por este motivo es de aplicación el artículo 102.1 de la LRJPAC.

La Administración, después de la reforma de la ley 30/92 por la Ley 4/1999, únicamente puede inadmitir a trámite la revisión de oficio instada por particulares, por alguna de los motivos previstos en el artículo 102.3 : que la petición de revisión no se funde en alguna de las causas de nulidad del artículo 62, que carezca manifiestamente de fundamento o que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. No cabe apreciar ninguna de las tres.

En este caso la revisión se fundamenta en la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1 a) de la LRJPAC, pues con la resolución de 12 de Agosto de 2010 de la Dirección General de Personal Docente se lesionan derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional, como es el derecho a la igualdad, mérito y capacidad que establece el artículo 23.2 de la CE para el acceso a las funciones y cargos públicos; y esto es así porque la confección de las bolsas de trabajo se hicieron con aplicación de la BASE 50 de la Resolución de convocatoria del proceso selectivo de 29-3-2010; la citada BASE 50 fue declarada nula por vulneración del indicado precepto constitucional en la Sentencia de nº 358 de 2010 de 19 de noviembre, dictada en el Recurso de apelación nº 203/2009 a propósito de otro proceso selectivo anterior convocado por Resolución de 10-4-2006. El nuevo proceso selectivo incorporó la misma BASE 50 que fue anulada.

Pide también y con carácter principal, sin necesidad de retrotraer actuaciones a fin de que se trámite el procedimiento de revisión por la Administración, que entremos en el fondo del asunto y examinemos la nulidad formulada, y como quiera que ya existe un pronunciamiento de la Sala al respecto, se declare la nulidad de la Resolución cuya revisión se pedía, ordenándose la listas de aspirantes a interinidades conforme a las calificaciones obtenidas en el proceso selectivo. Subsidiariamente, si la Sala decidiera no entrar en el fondo, se ordene a la Administración iniciar y revisar en todas sus fases el procedimiento de revisión de oficio.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega que no puede admitirse la solicitud de revisión de oficio por ser la resolución de 12-8-2012 disposición general. Que la declaración de nulidad de la Base 50 de la convocatoria de 2006 no extiende sus efectos a la convocatoria ulterior. Y que no es admisible la pretensión de fondo de que la Sala enjuicie la nulidad reclamada y se ordene una nueva baremación y ordenación de listas; el Tribunal, como órgano revisor, únicamente debe decidir si la decisión de inadmisión de la revisión de oficio fue o no ajustada a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9-7-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución de 12 de Agosto de 2010 de la Dirección General de Personal Docente. ACTO O DISPOSICIÓN GENERAL.

La resolución de 12 de Agosto de 2010 de la Dirección General de Personal Docente, por la que se publican las bolsas de trabajo definitivas para el curso 2010/2011 de personas aspirantes a interinidades de especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas convocadas a concurso oposición mediante Resoluciones de 29-3-2010, es indudablemente Acto y no Disposición General.

Examinada la misma, al final, se observa que establece la posibilidad de formular recurso de alzada contra la misma ante la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura. No se concibe el recurso de alzada contra Disposiciones Generales sino contra los Actos administrativos. Artículo 114.1 en relación con el art. 107 de la LRJPAC.

SEGUNDO

Vulneración o no del artículo 102.3 de la LRJPAC, por acordarse la inadmisión a trámite de la revisión de oficio.

Hemos partido de que la petición de revisión de oficio es encuadrable en el artículo 102.1 de la LRJPAC, por tratarse de acto administrativo.

La sentencia de TS de 8-4-2008 -ROJ 1749/2008 -, mencionada por la parte actora en su demanda, es ilustrativa respecto de la cuestión planteada en este epígrafe y en el siguiente; dice al respecto:

"....En el citado precepto y apartado (102.3 de la LRJPA), tras la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se contempla la posibilidad de que la Administración ---a la que se le ha solicitado la revisión de oficio de un acto, que se considera nulo de pleno derecho y que ha puesto fin a la vía administrativa---, pueda acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud, cuando concurra alguno de los tres siguientes supuestos:

  1. Que las solicitudes de nulidad "no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62" de la LRJPA .

  2. Que las solicitudes "carezcan manifiestamente de fundamento".

  3. Que "se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Tal y como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y, fundamentalmente, en la de 18 de diciembre de 2007, debemos poner de manifiesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos...

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