STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7877
Número de Recurso4022/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por Dª Estíbaliz , representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de marzo de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Elvira , representada por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ordenó la demolición de determinadas obras ejecutadas en un chalet propiedad de Dª Estíbaliz , y por acuerdos de 16 de octubre y 1 de diciembre de 1993 la citada Corporación concedió a la Sra. Estíbaliz nueva licencia de construcción para llevar a cabo la obra ejecutada.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dª Elvira , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con en número 115/94 (al que se acumuló el nº 707/94), en el que recayó sentencia de fecha 17 de marzo de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban las licencias impugnadas y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ellas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Dª Estíbaliz interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de marzo de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elvira contra los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 16 de octubre y 1 de diciembre de 1993 por los que se concedía a Dª Estíbaliz licencia para la ejecución de determinadas obras en un chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Aunque la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife opone, por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) cinco motivos de casación, en rigor no es sino uno solo pues en todos ellos alega que ha sufrido indefensión por no haber proveído el Tribunal de instancia el escrito en que se personaba como parte demandada, privándole de la oportunidad de formular las conclusiones que hubiera estimado oportunas, toda vez que ése era el único trámite que hubiera podido aprovechar al haberse personado una vez terminado el periodo de prueba, y cita en apoyo de su petición los artículos 66 y 78 LJ, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1992, 2 de octubre de 1995 y 21 de marzo de 1989.

Ninguna de las sentencias citadas se refieren a supuestos que puedan equiparse al que aquí nos ocupa. La de 14 de mayo de 1992 se refiere al extravío de un escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, y en la de 2 de octubre de 1995, se dio al Ayuntamiento demandado traslado para conclusiones, aunque acompañando un escrito presentado por la parte actora que se refería a un proceso distinto. En la de 21 de marzo de 1989 se resuelve un caso en el que se privó al demandado de la posibilidad de proponer pruebas e intervenir en el proceso probatorio.

En el presente caso hemos de tener en cuenta que la Administración fue correctamente emplazada y que, pese a tener exacto conocimiento de los recursos presentados por Dª Elvira , hasta el punto de haber efectuado, con la remisión de los expedientes, los emplazamientos de la parte codemandada, no se personó en el proceso hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando ya había transcurrido la fase de conclusiones en uno de ellos y el de prueba en otro (recursos que fueron después acumulados y resueltos por la sentencia ahora recurrida). El citado escrito de personación no fue incorporado al proceso y, en consecuencia, el curso del mismo siguió sin la presencia de la Gerencia de Urbanismo que no recibió notificación alguna y que no reaccionó sino el 3 de abril de 1997 cuando extraprocesalmente tuvo conocimiento de la sentencia dictada el 17 de marzo anterior. No ha acreditado la Corporación recurrente que esa personación hubiera tenido lugar pues no aporta, como hubiera sido necesario, la copia sellada por el Tribunal de dicho escrito de personación o una certificación que acreditara que aquélla había tenido lugar, sino una fotocopia de aquel escrito. Pero en todo caso resalta la pasividad de la Administración municipal que tras su escrito de 20 de noviembre de 1995 no realiza gestión alguna ante el Tribunal acerca de la falta de respuesta de la Sala y que permanece así durante mas de dieciséis meses. Si la Gerencia de Urbanismo hubiera actuado con la diligencia exigible hubiera debido pedir al Tribunal que proveyera su escrito de personación en cuyo caso el error se habría reparado sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes. A esto hemos de añadir que el propio Ayuntamiento de Tenerife, al remitir uno de los expedientes que le fueron reclamados, manifestó expresamente que la Gerencia Municipal de Urbanismo había decidido no personarse en el recurso "por considerar suficientemente acreditado en el expediente remitido a la Sala la posición del Ayuntamiento".

Por contra, la retroacción de actuaciones que ahora se pretende afecta muy negativamente al derecho a la tutela judicial de la parte recurrida que tras casi diez años de litigios tiene la razonable expectativa de que por fin se resuelvan sus conflictos sobre la obra ejecutada en la parcela vecina. Tampoco la Gerencia de Urbanismo se preocupa de justificar especialmente la producción por parte de la sentencia recurrida de una lesión material a su derecho de defensa, insistiendo mas bien en un concepto de indefensión formal que no conduciría sino a una nueva resolución con simples efectos dilatorios.

Ponderando todos los elementos expuesto la Sala entiende que no procede estimar este motivo de casación.

TERCERO

Ocupádonos a continuación de los distintos motivos de casación opuestos por Dª Estíbaliz , el primero de ellos coincide con el formulado por la Administración. Ha de rechazarse no tanto por lo razonado en el anterior fundamento jurídico como porque es doctrina de esta Sala que no cabe invocar indefensiones sufridas por otras partes del proceso.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.1º LJ, se alega que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción al haber decidido sobre una cuestión que es de naturaleza civil. Aparte de su manifiesta falta de fundamento, este motivo de casación ha de rechazarse por plantearse en él una cuestión nueva que no fue debatida ante la Sala de instancia, donde al contestar a la demanda no se opuso ninguna causa de inadmisibilidad. Por las mismas razones ha de desestimarse el tercer motivo de casación, en el que vuelve a invocarse el artículo 95.1.1º LJ y se trata de demostrar que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción "al interpretar las ordenanzas de forma distinta a la interpretación realizada por el Ayuntamiento".

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la parte recurrente cinco motivos de casación que se basan en la infracción de distintas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife o del Plan Parcial Finca de Salamanca. Estamos, pues, ante normas de Derecho autonómico o de ámbito inferior al estatal en las que no cabe apoyar un recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 93.4 LJ, aplicable según repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto impugnado proceda de una Comunidad Autónoma como de un Ayuntamiento. La cita del artículo 3.1 del Código Civil no desvirtúa esta conclusión, porque hemos de atenernos a la naturaleza de las normas interpretadas no a los criterios seguidos para su interpretación.

SEXTO

Como último motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4º LJ, se invoca el artículo 40 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), en cuanto la sentencia recurrida ha declarado no sólo la nulidad de las licencias impugnadas sino también la demolición de la obra ejecutada en contra del planeamiento. A juicio de la parte recurrente la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 38 LS que prevé la demolición para las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento, a diferencia del artículo 40 del mismo texto legal, que no contiene esa previsión para las edificaciones realizadas al amparo de una licencia posteriormente declarada ilegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable. Sin embargo la diferencia entre uno y otro precepto no radica en esto. La restauración del orden jurídico conculcado por la concesión de una licencia ilegal no se produce por la simple anulación formal de la licencia sino que exige la demolición de toda la parte de la obra que no sea susceptible de legalización, tal como ha ordenado el Tribunal "a quo". La diferencia entre aquellos preceptos estriba en que si se trata de obras no amparadas por licencia la demolición tendrá lugar sin indemnización, mientras que si el administrado ha actuado autorizado por una licencia queda a salvo su derecho a reclamar de la Administración concedente la indemnización que pudiera proceder conforme a las reglas generales, según lo previsto en el artículo 240 LS.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por Dª Estíbaliz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de marzo de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en 50% por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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