SAP Salamanca 108/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2009:551
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00108/2009

SENTENCIA NUMERO 108/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a quince de julio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 301/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4030/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON FUERZA.-Rollo de apelación núm. 30/09.- contra:

Calixto , nacido el día 2 de septiembre de 1.972, hijo de Arturo y de Isabel, natural de Pastrana (Guadalajara) y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 .

Y contra Damaso , nacido el día 27 de marzo de 1.969, hijo de Francisco y de Dolores, natural de Castronuño (Valladolid) y vecino de Valladolid, con DNI número NUM001 .

Ambos con instrucción, habiendo estado detenidos el 27 de agosto de 2007 y puestos en libertad el mismo día; representados por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro y defendidos por el Letrado D. Félix del Valle Chamorro.

Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Calixto Y Damaso como autores responsables de un delito de robo confuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º y , y 240 del Código Penal , a la pena a cada uno de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de las costas. Y que indemnice a Heraclio en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS (2730 #) por los daños y lo sustraído, así como los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Calixto Y Damaso , solicitando que admitiendo las pruebas propuestas se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la apelada, dictando otra por la que se les absuelva del delito de robo con fuerza o de forma alternativa en último caso que se condene por tentativa de robo con fuerza, aplicando a su vez la eximente completa o incompleta, a tenor del informe del Médico Forense, rebajando la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en dos grados, o que sea anulada por quebrantamiento de forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada a los recurrentes.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental propuesta. El día uno de junio de dos mil nueve, se dictó Auto denegando la admisión de la misma y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados fundamentó su recurso de apelación en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del artículo 24 de la Constitución por no haberse practicado la prueba pericial del médico forense anticipada solicitada en el escrito de defensa; así como por haberse infringido el artículo 333 de la LECrm referido a la inspección ocular del hotel y del vehículo en la que no estuvieron presentes los detenidos ni su letrado; alegó asimismo la infracción del artículo 788 de la LECrm por omisión del reflejo del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral y de la modificación de las conclusiones durante la vista del ministerio público y la defensa, no reflejándose además nada de los informes finales de la fiscalía y de la defensa; e infracción del principio de la necesidad de reproducir la prueba documental mediante su lectura integra en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia.

Por otro lado se alegó por la defensa el error en la valoración de las pruebas, considerando que no existen indicios ni pruebas del delito por el que han sido condenados, y que de existir estos el delito debería considerarse como un robo en grado de tentativa, y no como un robo consumado; alegando, finalmente, la infracción del artículo 295 de la LECrm , por no haber entregado los funcionarios policiales el atestado con sus diligencias dentro del plazo de 24 horas.

El Ministerio Fiscal se opuso al referido recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la denegación de la prueba pericial del médico forense anticipada solicitada en el juicio oral y que fue denegada a la defensa, haciéndose constar la oportuna protesta, hemos de indicar que , ciertamente, la jurisprudencia de la sala segunda, como señala la sentencia del TS de 13 de febrero de 2009 , ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra constitución (artículo 24.2 ) y los convenios internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ). Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. La prósperabilidad del presente recurso en lo que al motivo que nos ocupa se refiere exige, pues, comprobar que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación allá de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su practica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado yaobtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC el 5 de octubre de 1989 o de 1 de marzo de 1991 , entre otras muchas; además de otras numerosas SSTEDH, como las de siete de julio 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990).

En este caso, la prueba inadmitida se refiere a la pericial del médico forense anticipada solicitada en el escrito de defensa. La señora Juez de lo penal denegó la prueba por existir ya informes periciales que acreditaban la drogadicción de los acusados.

En efecto, la prueba en los términos en que fue propuesta se revela como innecesaria, al existir en las actuaciones documentos suficientes que acreditaban lo que se trataba de justificar por medio de esa prueba, pues a los folios 136, 137, 163 y 164 constan los informes de la fundación Aldaba -proyecto hombre- sobre Damaso , que indican que es consumidor habitual de cocaína, y en cuanto a Calixto consta en autos testimonio del informe del médico forense de fecha de 28 de junio de 2008 al folio 228 cuya conclusión es que el anteriormente citado presenta un diagnóstico...

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