ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3884A
Número de Recurso2995/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Isabel Gómez Soler en nombre y representación de D.ª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta frente al INSS reclamando atrasos desde marzo de 2013 y que se eleve la cuantía de la pensión de viudedad. A la actora le fue reconocida prestación de viudedad el 24 de enero de 2013, calculada tomando como base la pensión compensatoria que percibía. Frente a ello interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 21 de marzo de 2013, contra las que no consta interposición de demanda judicial. Posteriormente, y dada la actualización de la pensión compensatoria en virtud de la resolución del Juzgado de 1ª instancia, en abril de 2014, se modifica por el INSS en diciembre de 2014 la pensión de viudedad y se reconocen los atrasos de los tres meses anteriores a la solicitud, de fecha 15 de diciembre de 2014. La Sala rechaza el recurso, en el que se mantiene que la retroactividad de las prestaciones ha de extenderse más allá de los tres meses señalados en el artículo 43 de la LGSS al derivar de error material o de hecho. A tal efecto, razona el Tribunal que no hay error material ni de hecho alguno, sino una nueva situación surgida con posterioridad, cual es la modificación de la pensión compensatoria en abril de 2014, y que la demandante no presentó la solicitud ante el INSS hasta diciembre, por lo que la retroactividad máxima está limitada a los tres meses.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuestionando la aplicación de la regla de retroactividad máxima de tres meses. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de abril de 2014 (R. 95/14 ), analiza un recurso donde se plantea la posibilidad de percibir la pensión de viudedad cuando la pensión compensatoria no es efectiva en el específico momento de la muerte del causante y con independencia de que hubiera sido reconocida. El que fuera esposo de la actora falleció el 19 de marzo de 2013. El convenio regulador del divorcio contemplaba el abono por parte del esposo de una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 150 € al mes. El causante no abonó esta pensión los tres meses anteriores a su fallecimiento. La Sala señala que el artículo 174.2 de la LGSS es claro en sus términos: existe derecho a la pensión cuando la cónyuge sea "acreedora" de la pensión compensatoria sin que pueda privársele de su derecho porque no existiera la percepción durante escasos tres meses, lo que no supone renuncia alguna cuando el plazo prescriptivo para la reclamación es el de cinco años.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y los términos de los debates planteados. Así, en la recurrida se discute la aplicación del plazo de retroactividad de tres meses establecido en el artículo 43 de la LGSS en relación al abono por el INSS del importe de la pensión de viudedad que había sido elevado tras la modificación de la pensión compensatoria por el Juzgado de 1ª Instancia; mientras que, en la referencial se discute el derecho a la percepción de la pensión de viudedad pese a que la pensión compensatoria no era efectiva en el momento de la muerte del causante, que no la abonó los tres meses anteriores a su fallecimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Gómez Soler, en nombre y representación de D.ª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 344/2016 , interpuesto por D.ª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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