STSJ Comunidad de Madrid 330/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:4677
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0014979

RECURSO DE APELACIÓN 36/2014

NÚMERO 330

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 36/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de El Berrueco, representada por el Procurador D.ª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la Sentencia de 24-10-2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 65/2012.

Ha sido parte apelada D. Leandro y Dª Clara representados por D. Carlos Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-10-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 65/2012, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés en nombre y representación de D. Leandro y Dª Clara, contra la desestimación por silencio de su solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Berrueco al Proyecto de Ampliación del Cementerio situado en el Camino del Cementerio, efectuado mediante Acuerdo del Pleno de fecha 25-6-2009, y ordenando al Ayuntamiento de El Berrueco a que emita un nuevo acto que resuelva la petición de revisión de oficio efectuada. (...)".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21-11-2013 por el Ayuntamiento de El Berrueco, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 22-11-2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de D. Leandro y de Dª Clara, escrito el día 18-12-2013 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 19-12-2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 23 de abril de 2015, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL BERRUECO representado por la Procuradora Mª Teresa Rodríguez Pechín, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 19 de Madrid en el P.O. 65/12 que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras concedida en fecha 25-Junio-2009 al "Proyecto de Ampliación del Cementerio" de dicho término municipal.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante falta de motivación de la sentencia de instancia incurriendo en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la alegación relativa a la extemporaneidad de la solicitud de revisión de oficio por aplicación del art. 106 de la Ley 30/92 que limita las facultades de revisión al transcurso de tiempo y a la prescripción de las acciones, y que fue expresamente planteada en la contestación a la demanda de instancia. Alega asimismo interpretación errónea por parte de Juez a quo del art. 102 de la Ley 30/92 ; y finalmente, inaplicación de apartado 5º del art. 102.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se...

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