STS 181/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:931
Número de Recurso2196/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 245/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida Euroseguros, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, sin que conste, igualmente, la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Andrés contra la mercantil Euroseguros, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se ".. dicte Sentencia en la que se condene a ésta al pago a mi mandante de la indemnización de 10.000.000 ptas, mas el 20% de interés de dicha cantidad desde la fecha del 12 de Mayo de 1995 hasta el completo pago de lo adeudado, con expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Euroseguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés, representado por el procurador Sr. Varea Arnedo, asistido del letrado Sr. Palacios Rios, contra Euroseguros S.A. representada por la procuradora Sra. Miranda Adán, asistido del letrado Sr. Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 10.000.000.- ptas mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin realizar pronunciamiento expreso en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Euroseguros, S.A., al que se adhirió la parte actora, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999 , cuyo Fallo es como sigue:" Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por "EUROSEGUROS SA", contra la sentencia de fecha 27-1-98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía nº 245/97 , sobre reclamación de indemnización, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 155/98, revocamos dicha sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.- Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Andrés, formalizó el recurso de Casación que funda, como único motivo, en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando sucesivamente como infringidos el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y por inaplicación los artículos 20-4 de la misma Ley y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que motivaron el litigio son, sintéticamente expresados, los siguientes: a) El actor don Andrés suscribió con la demandada Euroseguros S.A., con fecha 15 de junio de 1986, un contrato de seguro de accidentes que, entre otros riesgos, contemplaba el de invalidez permanente absoluta para el que se fijaba una indemnización de diez millones de pesetas, sin que previamente se le realizara reconocimiento médico alguno ni se le requiriera la suscripción de cuestionario de salud; b) El demandante, de profesión soldador, sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de diciembre de 1993, a consecuencia del cual le quedó una queratitis estafilocócica en el ojo derecho, siendo así que el izquierdo lo tenía afectado por una catarata traumática desde los 11 años que le hacía percibir únicamente sombras; c) A raíz de dicho accidente la Seguridad Social declaró por Resolución de 12 de mayo de 1995 su invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta; d) Requerida que fue la aseguradora para el pago de la suma establecida en el contrato para tal caso, ésta rechazó el siniestro basándose para ello en que la invalidez padecida no era consecuencia del accidente dada la afectación previa del ojo izquierdo que sufría el asegurado; e) El actor reclamó ante la Dirección General de Salud y Consumo de La Rioja, ante lo cual la aseguradora, estimando que las consecuencias del accidente podrían representar un 25% de la invalidez resultante, ofreció el pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas como indemnización derivada del contrato de seguro; f) Dicha cantidad fue rechazada por el asegurado, ante lo cual la aseguradora ofreció la realización de una nueva peritación por parte de «uno de los mejores oftalmólogos de la zona», ofrecimiento que fue rechazado por el actor; g) Con posterioridad, el Letrado de don Andrés se dirigió a la aseguradora insistiendo nuevamente en el total de la reclamación, interesando no obstante el abono inmediato de la cantidad de 2.500.000, que la aseguradora no efectuó; y h) Ante la situación creada, el actor don Andrés interpuso la demanda instauradora del presente proceso mediante la que solicitó la condena de la entidad aseguradora a satisfacerle la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más el 20% de interés de dicha cantidad desde el 12 de mayo de 1995 -fecha en que se declaró la situación de invalidez por la Seguridad Social- así como al pago de la costas.

Se opuso a tales pretensiones la entidad demandada Euroseguros S.A. y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 10.000.000 pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la entidad condenada, y adherido al recurso el actor, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso formulado por la aseguradora y desestimó la adhesión del demandante, rechazando la demanda y absolviendo de ella a Euroseguros S.A., sin declaración especial sobre costas de ambas instancias al apreciar razones suficientes para no imponer al actor las causadas en la primera instancia.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación el actor don Andrés.

SEGUNDO

El único motivo en que se apoya el recurso, formulado con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia sucesivamente la infracción de los artículos 3 y 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , así como del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala referida a la aplicación de los dos primeros.

Tal acumulación de preceptos que se consideran infringidos, distintos en su alcance y significado, resulta improcedente y debiera haber dado lugar a su división en diferentes motivos ( artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien el defecto de planteamiento casacional puede obviarse si se tiene en cuenta que el recurrente trata de modo separado cada una de dichas vulneraciones que denuncia, aun cuando ha de adelantarse que, siendo impugnada una sentencia desestimatoria de la demanda inicial por la que el hoy recurrente solicitaba la condena de la aseguradora al pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro, carece de sustantividad propia la denuncia de vulneración del precepto que establece a cargo de la aseguradora el pago de intereses moratorios (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), que lógicamente sólo podrá operar en el caso de que se condenara a la aseguradora según lo pedido, y la del que se refiere a la aplicación del principio del vencimiento en cuanto a costas (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando tal vencimiento no se ha producido.

En consecuencia, únicamente ha de abordarse, en principio, para resolver el presente recurso de casación la alegación que se refiere a la infracción del artículo 3 de la ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Dispone dicho artículo, en su párrafo primero, que «las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

La sentencia dictada por la Audiencia considera (fundamento de derecho primero) que el artículo 6º del condicionado general del contrato de seguro, al establecer que, a los efectos que ahora interesan, únicamente se considerará situación de invalidez la determinada por la ceguera absoluta , está operando una simple definición o concreción de la cobertura del seguro sin que nos encontremos por tanto ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no está sometida a las rigurosas condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro y resulta oponible al asegurado aun cuando no conste su expresa aceptación por escrito ni resulte especialmente destacada por la aseguradora dentro del texto de las condiciones generales.

Sin embargo, dicha conclusión no puede ser compartida por no acomodarse a una correcta interpretación del citado artículo y a reiterada doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , al tratar de un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado en el que también se incluía en el condicionado general de la póliza de seguro una reducción del concepto de invalidez permanente total al supuesto de ceguera absoluta, se remite a lo ya razonado en la anterior sentencia de 26 de febrero de 1997 , según la cual «cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa», que en consecuencia queda sujeta al régimen previsto legalmente en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas - cuando figuren en documento distinto de la propia póliza- sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación. En el mismo sentido se considera que la delimitación de los diversos conceptos de invalidez está sujeta al régimen restrictivo que dimana del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro por las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2002 y la de 8 de julio siguiente ; la cual, tras citar en igual sentido las de 28 de febrero de 1990, 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997, señala que «la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados».

En el caso presente falta la aportación por la aseguradora del documento firmado por el tomador y asegurado en el que conste la firma de las condiciones generales del contrato; y aún más, aunque se entendiera que la aportación por el actor de tal condicionado general junto con la demanda, acredita su conocimiento y por tanto subsana dicha falta, tampoco consta destacada especialmente la cláusula limitativa en cuestión ni la expresa aceptación por escrito; todo lo cual ha de redundar en perjuicio de la propia aseguradora al determinar, según lo ya razonado, que el asegurado no queda vinculado por su contenido.

El artículo 6º de las Condiciones Generales establecidas por la aseguradora dispone en su apartado b) como garantía del seguro el pago del capital estipulado en Condiciones Particulares al asegurado-beneficiario, inmediatamente después de quedar terminada (sic) la invalidez absoluta y permanente a consecuencia del accidente. De ahí que, en el caso presente, la declaración administrativa de invalidez efectuada tras el accidente ha de entenderse que llena dicho requisito, sin que pueda actuar en perjuicio del asegurado la limitación del concepto de invalidez referida a la situación de ceguera absoluta por lo ya razonado, como tampoco puede hacerlo el hecho del defecto anterior que el actor padecía en el ojo izquierdo y ello por la necesaria aplicación de lo establecido en el artículo 10 la Ley de Contrato de Seguro , que incluso en su redacción originaria - vigente en la fecha de suscripción del presente contrato- establecía que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo», lo que supone que la falta de presentación de cuestionario alguno por parte de la aseguradora para que el asegurado efectúe la oportuna declaración ha de redundar igualmente en perjuicio de ésta (sentencia de 18 de mayo de 1993, 31 de mayo de 1997 y 6 de abril de 2001 ), como ya de modo expreso señala el indicado artículo a partir de su reforma por Ley 21/1990, de 19 de diciembre .

En consecuencia ha de ser estimado el anterior motivo.

TERCERO

Dicha estimación comporta la necesidad de que esta Sala asuma la instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimándose procedente la confirmación de lo resuelto en primera instancia incluso en lo que se refiere al rechazo de la pretensión referida al pago por la aseguradora del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha norma, en la redacción vigente en el momento de ocurrencia del accidente, anterior a su reforma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , se limitaba a señalar que «si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual», debiéndose atender en cada caso a la actitud de la aseguradora en orden al cumplimiento de su obligación contractual (sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1994, 5 de julio de 1996, 11 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1999, 26 de enero de 2000 y 14 de noviembre de 2002 ), lo que exige la consideración particular de cada caso a efectos de determinar si dicha actitud era merecedora de la aplicación de la que doctrinalmente se ha venido a calificar de «multa penitencial» o, por el contrario, la conducta de la aseguradora, que efectivamente incumplió su obligación, se hallaba amparada en una causa justificada.

En el supuesto enjuiciado concurren dos circunstancias fundamentales que contribuyen a justificar la inicial negativa de la aseguradora a asumir el siniestro y a indemnizar el mismo en la cantidad que, finalmente, se estima procedente, con la consecuencia de excluir la obligación de pago del interés moratorio. Por un lado, no puede desconocerse que el nexo causal entre el accidente sufrido y el efecto de invalidez que supuso para el actor podía estar interferido por la afectación previa del ojo izquierdo que el mismo sufría; y por otro, tampoco puede obviarse el hecho de que, según se reconoce incluso en la demanda, el asegurado rechazó la propuesta de la aseguradora dirigida a la realización de un examen médico por un destacado especialista a designar de común acuerdo.

CUARTO

El rechazo de la pretensión del actor dirigida al abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro determina que la estimación de la demanda sea parcial, lo que conlleva como corolario que no se impongan las costas de primera instancia a la demandada (artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), solución que el propio Juzgado justificó por la concurrencia de circunstancias excepcionales partiendo incluso de la aplicación del principio del vencimiento. Tampoco procederá especial declaración respecto de las causadas en la apelación sostenida por la aseguradora, que fue estimada, ni sobre las del presente recurso (artículos 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en autos de juicio de menor cuantía número 245/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra por el citado recurrente contra Euroseguros S.A., la cual casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado en fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ni sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.

Voto Particular

FECHA:24/2/2006

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz

El Magistrado que suscribe formula el siguiente voto particular, al amparo de lo previsto en el artículo 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo constar expresamente su absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme con los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia a que se refiere este voto particular y con los FUNDAMENTOS DE DERECHO primero y segundo, por lo que éste se refiere exclusivamente al tema del incremento (verdadero interés moratorio de carácter sancionador) del 20% anual que establecía el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , en su redacción anterior a la reforma que sufrió por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados.

El hecho objetivo (quaestio facti) que se expone en la sentencia y que no procede repetir, se resume de una forma muy sencilla y elocuente por sí sola: el demandante y recurrente en casación celebró contrato de seguro con la sociedad aseguradora demandada uno de cuyos riesgos previstos era la invalidez permanente absoluta; se produjo efectivamente el siniestro, al declarar tras un accidente la Seguridad Social su invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta, lo cual fue asimismo declarado por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que se confirma por la de esta Sala; la aseguradora se negó al pago, habiendo ofrecido una cantidad (la cuarta parte de la suma asegurada) y una peritación, que fueron rechazadas por el asegurado.

La cuestión jurídica (quaestio iuris) es la aplicación del mencionado artículo 20, transcrito en el cuerpo de la sentencia, en el único aspecto de la consideración de negativa al pago por la compañía aseguradora "por causa no justificada o que le fuere imputable". Esta norma, como se ha apuntado, impone un interés moratorio cuya función es sancionar el retraso culpable en el abono del capital asegurado en caso de producirse el siniestro cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura; es decir, es un fuerte interés moratorio que trata de evitar una situación injusta: para el ciudadano asegurado, ver como se dilata en el tiempo (en el presente caso, cerca de trece años) el cobro de la indemnización que se había previsto en un contrato cuyas primas pagó puntualmente, so pena de quedar sin cubrir el riesgo; para la compañía aseguradora, retrasar el pago a que viene obligada, durante años. A ello se suman dos factores, la desvalorización de la moneda y la realidad del proceso; el primero es gravemente perjudicial para el asegurado ya que cuando percibe la indemnización ya no será el valor que se previó cuando se contrató y que existía cuando se produjo el siniestro y para la aseguradora el pago es de una cantidad formalmente igual y económicamente muy inferior a la que tenía que abonar; en cuanto al proceso, es una realidad muy gravosa para el asegurado en más de un sentido y admitida por la empresa aseguradora. De aquí la frecuencia de ofrecimientos de pagos mínimos (como en el presente caso) tantas veces aceptados por el asegurado, que se enfrenta a los citados inconvenientes.

De aquí que la causa justificada debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo y, desde luego, nunca se puede entender como tal el hecho de haber acudido al proceso. La sentencia de 8 de febrero de 1994 destaca que "el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Estos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen, en suma, unos intereses especiales de demora, que no exigen la motivación del acreedor puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquél conforme a lo prevenido en los artículos 1100 del Código Civil (número 2.º ) y 63.1 del Código de Comercio "; lo que reiteran las sentencias de 27 de mayo de 1998 y 13 de octubre de 1999; la de 7 de mayo de 2001 pone de relieve el retraso por razón del proceso en estos términos: "La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario"; lo que reitera, literalmente, la de 25 de abril de 2002; asimismo la de 13 de diciembre de 2005 añade: "En cuanto a la procedencia del incremento en un 20 por 100 anual respecto de la cantidad fijada en la póliza para el caso de muerte por infarto de miocardio, es más que evidente, pues la cobertura aparecía pactada cualquiera que fuese la causa del infarto y por tanto la actitud de la aseguradora, respondiendo a la luego demandante, mediante carta fechada el 6 de julio de 1995, que "la causa del fallecimiento no está contemplada dentro de las coberturas contratadas en la póliza de referencia", careció de justificación razonable alguna (SSTS 8-2-94, 5-7-96, 11-11-97, 13-10-99 y 26-1-00 entre otras muchas)".

De todo ello se desprende que en el presente caso, la sociedad aseguradora demandada negó un pago siendo así que tanto un órgano administrativo había declarado la producción del siniestro, como el órgano jurisdiccional lo ha ratificado más tarde. No había causa justificada para la negativa al pago y, desde luego, no lo fue el ofrecimiento de una cantidad miserable ni la propuesta de una peritación cuando ya se había declarado la invalidez absoluta.

Por tanto, con todo respeto al criterio de la mayoría, entiendo que el fallo de la sentencia debía añadir el incremento del 20% desde la fecha del siniestro y, en indiscutible consecuencia, la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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