STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:268
Número de Recurso9567/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9567/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Jerez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Juan Ramón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 2003, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 406/2002, interpuesto por aquella contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002 que desestima la petición de reexamen deducida frente a la Resolución de 4 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 406/2002, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 15 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Juan Ramón, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 22 de febrero de 2006, por proveído de 12 de junio de 2006 se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó mediante escrito de fecha 5 de julio de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Juan Ramón interpone el recurso de casación nº 9567/2003 contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 406/2002 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002, que desestima la petición de reexamen de la Resolución de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso que

en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

mis motivos son políticos, al sufrir represión y hostigamiento en mi país solicito asilo político. No dije la verdad en un principio por temor al hostigamiento y represión policial que pensé era como la de mi país, al verme cohibido por el entrevistador que era policía. No puede regresar a mi país, temo por mi vida

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Señala la sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, en este caso en el relato efectuado en la solicitud inicial se señala como motivo de la petición su deseo de quedarse en España ya que no se adaptaría a la cultura y costumbres de Rusia, manifestando en la entrevista llevada a efecto que la situación económica en Cuba es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo insuficientes los sueldos que se perciben para llevar una vida digna, añadiendo que sus problemas en Cuba son exclusivamente económicos, no sufriendo persecución, ni sido objeto de detención o registro alguno. De lo que resulta claramente el carácter económico de la motivación invocada por la interesada para solicitar el Asilo, lo que no se configura como causa para su concesión, sin que ello se altere por las genéricas referencias en reexamen y en la demanda a amenazas y hostigamiento por parte de las fuerzas policiales cubanas, ya que no se concreta hecho alguno en tal sentido y menos aún se justifica en forma alguna.

En estas circunstancias no se advierte la existencia de hechos que, en relación con la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9- 2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, limitándose a invocar motivos económicos y la objetiva situación sociopolítica de su país, que no integran aquellos motivos o causas de asilo, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

Finalmente, la resolución de inadmisión, además de la correspondiente indicación de hechos y preceptos aplicables, señala con claridad la razón de la inadmisión a trámite, por fundarse en motivos de contenido socio-económico, que se corresponde claramente con las alegaciones formuladas con la solicitud, por lo que, al margen del carácter formalizado de la resolución, ha de entenderse suficiente y congruentemente motivada, en contra de la genérica alegación de la demanda".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

La recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones de la recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que ha sufrido persecución personal en su país por no estar de acuerdo con la política de Fidel Castro, y entiende que su relato da pie a la admisión a trámite de la solicitud. Concluye afirmando que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico y por tanto merecedora, del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

Desestimaremos el motivo.

En su solicitud de asilo la interesada reconoció de forma explícita que los problemas que había tenido en Cuba eran únicamente económicos, no habiendo sufrido ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Más concretamente, dijo que nunca había sido citada para declarar, ni detenida por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Añadió, en fin, que nunca le había sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Obviamente, de este relato no fluía la exposición de ninguna persecución protegible, pues hemos dicho en multitud de sentencias que el mero descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, por sí solo, no es causa para la concesión del asilo.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo ser víctima de una persecución política plasmada en actos de hostigamiento . Ahora bien, como hemos señalado en relación con un recurso muy similar al presente en reciente sentencia de 30 de marzo de 2006 (RC nº 1951/2003 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el interesado contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones (prestadas, por cierto, con asistencia letrada), cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo la actora, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos genéricos. Más aún, ya en el curso del proceso, la demanda se movió en similares términos de vaguedad, y el escrito de interposición del recurso de casación está asimismo redactado conforme a un formulario genérico igual al empleado en otros muchos casos que ha examinado esta Sala.

En fin, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tampoco existe ninguna infracción determinante de la estimación del recurso de casación. Como hemos señalado, entre otras muchas, en reciente sentencia de 29 de septiembre de 2006 (rec. nº 6836/2003 ), el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9567/2003, interpuesto por DOÑA Juan Ramón

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Octubre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 406/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...como hemos señalado en relación con recursos muy similares al presente, en SSTS de 30 de marzo de 2006 (RC nº 1951/2003) y 25 de enero de 2007 (RC nº 9567/2003 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR