STS, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6364
Número de Recurso1475/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1475/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Doña Nuria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 608/2002, interpuesto por aquella contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002 que desestima la petición de reexamen deducida frente a la Resolución de 4 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de noviembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 608/2002, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 23 de enero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Nuria

, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 28 de junio de 2006, por proveído de 20 de octubre de 2006 se dio copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nuria interpone el recurso de casación nº 1475/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 608/2002 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002, que desestima la petición de reexamen de la Resolución de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación adujo profesar la confesión religiosa de los "testigos de Jehová" (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (folio 1.14):

la situación económica en Cuba es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales y profesionales, siendo practicamente insuficientes los sueldos que se perciben para llevar una vida digna. Uno de sus deseos es poder traer a su hija para que pueda ejercer su religión con total libertad. No ha sufrido ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citada para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"he sufrido represalias en mi país. Temo por mi vida y por mi libertad física. He buscado refugio en España por tales motivos. En un principio temí porque el entrevistador al ser policía, me dio miedo por venir de un país con represión".

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Señala la sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende que exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra la recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor racional de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra la demandante, la cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la tramitación de su solicitud de asilo. El relato ofrecido por la recurrente y las alegaciones formuladas en la demanda en torno a la situación de persecución resultan sumamente genéricas e imprecisas, se refieren a la situación económica existente en Cuba, y a los supuestos hostigamientos por parte de la policía padecidos por ser testigo de Jehová porque ciertos familiares presentaron también solicitud de asilo en España, añadiendo que su propia petición generara por si una nueva persecución si vuelve a Cuba. No obstante, tales afirmaciones se encuentran huérfanas de toda apoyatura probatoria, pues nada se acredita al respecto y las manifestaciones de la propia recurrente, especialmente las iniciales, respecto a las cuales no cabe pensar que fueran realizadas con temor -hacen entender que las razones de su solicitud son más bien de índole económico y social, pues se hace referencia a la difícil situación económica y a la carencia de libertad en Cuba para la realización de sus objetivos personales y profesionales, la insuficiencia de los sueldos que se perciben, datos que ponen de manifiesto, la disconformidad de la demandante con las limitaciones existentes con el régimen político establecido en Cuba pero tal discrepancia, no acompañada de la acreditación de una realidad de represión o coacción ejercida sobre la demandante no autoriza, ni justifica por si sola la tramitación de la solicitud de asilo interesada.

En suma, a la vista del vacío probatorio y la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente que justificara la tramitación de la petición deducida, cabe entender que la decisión administrativa de inadmisión a tramite de la solicitud de asilo impugnada resulta conforme a Derecho. "

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

La recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones de la recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que ha sufrido persecución personal en su país por ser testigo de Jehová y porque su marido y su hermana pidieron asilo político en España, y entiende que su relato da pie a la admisión a trámite de la solicitud. Concluye afirmando que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico y por tanto merecedora, del reconocimiento de la situación de refugiado". Aduce, en fin, que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación.

CUARTO

Desestimaremos el motivo.

En su solicitud de asilo la interesada reconoció de forma explícita que los problemas que había tenido en Cuba eran únicamente económicos, no habiendo sufrido ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Más concretamente, dijo que nunca había sido citada para declarar, ni detenida por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Añadió, en fin, que nunca le había sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Obviamente, de este relato no fluía la exposición de ninguna persecución protegible, pues hemos dicho en multitud de sentencias que el mero descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, por sí solo, no es causa para la concesión del asilo.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo ser víctima de una persecución por causa de sus ideas . Ahora bien, como hemos señalado en relación con recursos muy similares al presente, en SSTS de 30 de marzo de 2006 (RC nº 1951/2003) y 25 de enero de 2007 (RC nº 9567/2003 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el solicitante contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones (prestadas, por cierto, con asistencia letrada), cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo la actora, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos sumamente escuetos, vagos y genéricos. Más aún, ya en el curso del proceso, la demanda se movió en similares términos de vaguedad y concisión, al igual que el escrito de interposición del recurso de casación.

En fin, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tampoco existe ninguna infracción determinante de la estimación del recurso de casación. Como hemos señalado, entre otras muchas, en reciente sentencia de 29 de septiembre de 2006 (rec. nº 6836/2003 ), el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1475/2004, interpuesto por Doña Nuria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 608/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • 14 Febrero 2008
    ...miedo por el señor de la policía. Ahora bien, como hemos señalado en relación con un recurso muy similar al presente, en STS de 28 de septiembre de 2007 (RC 1475/2004 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR