STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:430
Número de Recurso1899/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1899/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Doña Pilar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 519/2002, interpuesto por aquella contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002 que desestima la petición de reexamen deducida frente a la Resolución de 4 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 519/2002, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 4 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Pilar, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 27 de octubre de 2006, por proveído de 6 de marzo de 2007 se dio copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar interpone el recurso de casación nº 1899/2004 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 519/2002 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de marzo de 2002, que desestima la petición de reexamen de la Resolución de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo presentada el 2 de marzo de 2002 la recurrente reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y manifestó como "datos sobre la persecución sufrida" los siguientes (folio 1.14):

"En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales y profesionales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que perciben para vivir de una forma digna. No esta de acuerdo con el régimen político de su país. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Pidió entonces el reexamen, manifestando que

"mis motivos son políticos, sufro represión y hostigamiento en mi país, he sido detenida. Solicito asilo político, en un principio me dio miedo por el señor de la policía".

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Señala la sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La demandante sustenta su solicitud de asilo, según resulta con claridad de su relato (y aunque en el reexamen modifica el mismo), exclusivamente en circunstancias económicas. Razones económicas que si bien ponen de manifiesto la legítima aspiración de toda persona a mejorar sus condiciones de vida, ninguna relación guardan con los motivos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, persecución que ni siquiera se describe en el supuesto examinado. "

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley.

La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes, de modo que si se estima el recurso deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose en su caso la prueba correspondiente y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, y no en el presente recurso. Reitera que ha sufrido una persecución personal y hostigamiento en su país por ser contraria al régimen de Castro, habiendo sufrido incluso detenciones por parte de la policía castrista, y señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado existiendo indicios suficientes para deducir que la solicitante cumple con los requisitos necesarios para ello". Añade, en fin, que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación.

CUARTO

Desestimaremos el motivo.

En su solicitud de asilo, asistida por letrada, la interesada dijo no pertenecer a ningún grupo u organización y reconoció de forma explícita que los problemas que había tenido en Cuba eran únicamente económicos, no habiendo sufrido ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Obviamente, de este relato no fluía la exposición de ninguna persecución protegible, pues hemos dicho en multitud de sentencias que el mero descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, por sí solo, no es causa para la concesión del asilo.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo, sucintamente, que sus miedos son políticos, que sufre represión y hostigamiento en su país, que ha sido detenida y que en un principio le dio miedo por el señor de la policía. Ahora bien, como hemos señalado en relación con un recurso muy similar al presente, en STS de 28 de septiembre de 2007 (RC 1475/2004 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el solicitante contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones (prestadas, insistimos, con asistencia letrada), cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo la parte actora, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos sumamente escuetos, vagos y genéricos. Más aún, ya en el curso del proceso, la demanda se movió en similares términos de vaguedad y concisión, al igual que el escrito de interposición del recurso de casación.

En fin, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tampoco existe ninguna infracción determinante de la estimación del recurso de casación. Como hemos señalado reiteradamente, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1899/2004, interpuesto por Doña Pilar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 519/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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