STSJ Comunidad Valenciana 1922/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1922/2011
Fecha21 Junio 2011

2 Rec C/ Sentencia nº 266/2011

Recurso contra Sentencia núm. 266/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1922/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 266/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1378/2009, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Susana, asistida por la Letrada María Rosa Garcia Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y CONSTRUCCIONES Y AZULEJOS MILAN SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar la demanda formulada por DÑA. Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y la empresa CONSTRUCCIONES Y AZULEJOS MILAN, S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dña. Susana, con DNI NUM000, nacida el 2 de noviembre de 1974, solicitó prestaciones por desempleo el 27 de enero de 2009, como consecuencia de su cese en la empresa CONSTRUCCIONES Y AZULEJOS MILAN, S.L. por despido por causas objetivas en fecha 16 de enero de 2009. Para dicha empresa venia prestando servicios desde el 17-2-95, siendo el periodo cotizado de 4612 días (hecho no controvertido) SEGUNDO.- Mediante Resolución del Ente Gestor demandado se reconoció a la demandante la prestación por desempleo, de acuerdo con los siguientes términos: Dias cotizados 845 Dias de derecho 240 Base reguladora 36,04#/día Periodo reconocido 17-1-09 al 16-9-09 Disconforme con la citada resolución, la actora interpuso reclamación previa en fecha 10 de marzo de 2009, que le fue desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 28 de mayo de 2009. TERCERO.- Que en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Xativa en fecha 23-1-09, figura como domicilio de la demandante el de la calle La Pedrera con fecha de inscripción 1-5-96. (Doc nº 10 expediente administrativo) Que en el emitido por dicho Ayuntamiento el 30-1-09, se indica que la actora figura empadronada en dicha dirección (la Pedrera) desde el 25 de septiembre de 2006 y que con anterioridad figuraba empadronada en la PLAZA000 nº NUM001 con Ricardo y Marisol . (Doc 11 expediente administrativo) Que en fecha 13 de julio de 2010 se realiza por el Alcalde del Ayuntamiento de Xativa el siguiente documento, donde se indica que Dña. Susana, D. Alejo y Belen, constan empadronadas en la calle Pedrera y que los primeros han estado conviviendo en el domicilio de la PLAZA000 nº NUM001 de Xativa entre los años 2001 y 2006, constituyendo una unidad de convivencia diferente a la del propietario de la vivienda Ricardo . (Doc nº 1 actor) CUARTO.-Que la actora contrajo matrimonio en fecha 3 de junio de 2001 con D. Alejo . (Doc nº 12 a 14 expediente administrativo) QUINTO.- Que en la escritura de constitución de la empresa demandada, de fecha 1-12-93 que obra en el expediente administrativo como doc nº 15 a 36 y que se da por reproducido, figura como constituyentes, el padre de la actora D. Ricardo con domicilio en la PLAZA000 nº NUM001

, su hermano D. Lázaro, casado y con igual domicilio, el primero suscribe el 44% de participaciones y el segundo el 56%, siendo este el administrador de la empresa. El domicilio de la empresa se constituye en la Plaza Santa Tecla nº 11 de Xativa y en el art 7 de los estatutos se indica en cuanto a la transmisión de las participaciones sociales la prioridad de hacerlo los socios de la empresa. Que en fecha 4-11-99, se produce un aumento de capital, a cargo de D. Ricardo . (doc nº 81 a 94 del expediente administrativo) Que en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 20 de octubre de 2004 se acuerda la transmisión libre de las participaciones entre socios, o a favor de descendientes o hermanos del socio transmitente estando sometida a reglas cuando no se de estos requisitos. (Doc nº 101 expediente administrativo) Que el certificado de empresa emitido a nombre de la actora fue expedido por D. Lázaro, como representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y AZULEJOS MILAN, S.L., figurando como domicilio social el de la Pza Santa Tecla nº 11 de Xativa. (doc nº 9 expediente administrativo)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama mayor periodo de prestación por desempleo, de 240 días reconocidos a 720 días reclamados, sobre la base reguladora no controvertida de 36,04 # diarios.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, formulado con amparo en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insiste en las alegaciones vertidas en el hecho cuarto de la demanda, sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, alegando indefensión e infracción de la doctrina contenida en la STS de 26 de mayo de 2000 y que en ningún momento hasta que se aportó el expediente administrativo en el acto del juicio pudo tener conocimiento de las razones por las que se le denegaba la petición de ampliar la duración de la prestación contributiva de desempleo, aunque lo sospechase, lo que le produce indefensión, proscrita en el art. 24 de la Constitución Española.

La STS de 14 de febrero de 2008 (rec 328(07), admite la competencia de este orden jurisdicción social siguiendo doctrina unificada contenida en las SSTS de 19 de noviembre de 2002 (R. 428/02 ) y 16 de mayo de 2006 (R. 5001/04 ), conforme a la cual el orden social es competente para conocer de los actos administrativos de la Seguridad Social que se fundan en infracciones de procedimiento, como la nulidad del acto o la caducidad del expediente. En la primera de las sentencias citadas se sostiene que «la atribución competencial de la LPL no se limita al contenido sustantivo de los actos sino que está referida a todos los litigios de Seguridad Social, descartando que fuese aplicable el criterio de los denominados "actos separables" del art. 2 b) de la Ley 29/98. Tampoco está excluida la jurisdicción por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/92, ni surge del art. 3 LPL, incluso en la redacción anterior a las reformas de las Leyes 29/9 8y 50/98, dado que la resolución impugnada no es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo en materia laboral sino una resolución administrativa en materia de Seguridad Social sujeta al régimen de atribución plena del art. 2 b) LPL, cuyos aspectos sustantivos y formales están regulados en su correspondiente normativa. Y es intrascendente el hecho de que además pueda ser aplicable la Ley 30/92 porque la jurisdicción entre los dos órdenes no se determina por la norma de aplicación, ni exclusivamente por la materia objeto de conflicto, sino por esta materia y el tipo de intervención administrativa impugnada».

El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Según tiene declarado la jurisprudencia, la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 C.E . Como expresa la STS 3ª, Sección 6ª, de 2 de abril de 2002, la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo...

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