STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3024
Número de Recurso5001/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI, S.A (EBHISA), contra la sentencia de 29 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 4107/03 , interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2.003 dictada en autos 1079/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de European Bulk Handling Installation, Ebhi, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Diego y Berge Marítima, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BERGE MARITIMA, S.A. representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, D. Diego, representado por el Letrado D. Carlos Meana Suárez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la alegada caducidad del expediente y desestimando la demanda interpuesta por EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Diego y BERGE MARITIMA, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 20 de Febrero de 2001 Diego, trabajador por cuenta de la empresa Berge Marítima, S.A. que prestaba servicios con la categoría de estibador portuario en el puesto de El Musel de Gijón, sufrió un accidente cuando encontrándose en el normal desarrollo de su cometido profesional procedía a realizar tareas de limpieza consecutivas a las de descarga de mineral en la bodega número 1 del bargo Anagel Friendshif, actuando conjuntamente con Víctor, palista dependiente igualmente de dicha empleadora que manejaba una pala cargadora propiedad de la accionante EBHISA; en un momento éste último inició el movimiento de marcha atrás con el vehículo sin percatarse de que el operario primeramente citado se hallaba sobre el montón de material procediendo a limpiar una escala, atrapándolo y aprisionándolo entre la pala cargadora y el reseñado mineral; consta acreditado que la bocina avisadora de marcha atrás de la que disponía dicha pala no funcionó al estar averiada.- 2º.- Tras ser practicadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue levantada en fecha 4 de Julio de 2001 el Acta de Infracción número 898/01 que figurando unida a las actuaciones se ha de dar aquí por reproducida. Dicho organismo hizo igualmente efectivo con fecha de salida 11 del mes y año últimos precitados, escrito de iniciación de procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación el accidente laboral ya descrito.- 3º.- Tramitado el oportuno expediente el INSS dictó Resolución el 24 de Mayo de 2002 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél accidente de trabajo se incrementaran en un 50% con cargo a las empresas Berge Marítima, S.A. y EBHISA, al observarse falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en relación a dicho accidente.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra BERGE MARITIMA S.A., Diego, INSS Y TGSS sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a la pérdida del deposito efectuado por él para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los Letrados de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros a cada uno de ellos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de European Bulk Handling Installation Ebhi, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 5 de marzo de 2.004 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 2.000, para cada uno de los tres motivos alegados.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de mayo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, trascrito en otra parte de esta resolución, el día 20 de febrero de 2001 un peón estibador portuario que prestaba servicios por cuenta de la empresa contratista "Berge Marítima, S.A." en el puerto de Gijón, sufrió un accidente cuando procedía a realizar tareas de limpieza consecutivas a las de descarga de mineral en la bodega de un barco, trabajando en equipo con un palista dependiente igualmente de dicha empleadora que manejaba una pala cargadora propiedad y en el centro de trabajo de la hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, la empresa "European Bulk Handling Installation, S.A." (EBHISA). Al dar el palista marcha atrás con la máquina no se dio cuenta de que el operario primeramente citado se hallaba detrás trabajando, quedando éste atrapado en la maniobra entre la pala cargadora y el montón de mineral sobre el que estaba llevando a cabo las funciones encomendadas. Las preceptivas señales acústicas avisadoras de marcha atrás de las que disponía la máquina estaban averiadas y por eso no funcionaron.

Intervino la Inspección de Trabajo que levantó acta de infracción en fecha 4 de julio de 2001, proponiendo después (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), el 11 de julio, la iniciación del procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en relación el accidente laboral ya descrito.

Tramitado el expediente de recargo de prestaciones por el INSS, dictó Resolución el 24 de mayo de 2002 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementasen en un 50%, con cargo a las empresas Berge Marítima, S.A e EBHISA, de forma solidaria.

Como no estuviese conforme la empresa EBHISA con el recargo impuesto, tras agotar la vía administrativa planteó demanda ante la jurisdicción social, en la que postulaba la nulidad y caducidad del expediente administrativo tramitado, la inexistencia de la solidaridad impuesta y, finalmente, la improcedencia del recargo mismo.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón conoció del asunto y lo resolvió en sentencia de 15 de julio de 2.003 , en cuya parte dispositiva se decía que "rechazando la alegada caducidad del expediente y desestimando la demanda ... debo absolver y absuelvo " a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Es relevante a los efectos del recurso dejar constancia de que la motivación del rechazo de la caducidad que se hizo en la referida sentencia lo fue porque "la jurisdicción social, a diferencia de la contencioso-administrativa, contempla únicamente el ajuste a Derecho de la resolución que culmina el expediente administrativo, pero no es revisora de éste; sólo de su resolución final, contra la cual el accionante puede después, en el proceso, ... aportar todo tipo de argumentos o pruebas en defensa de sus derechos para neutralizar dicho expediente o para probar extremos no contenidos en el mismo". Aunque en términos no diáfanos, la sentencia de instancia sostiene que no cabe que la Jurisdicción Social analice las cuestiones relativas a la pureza o eventual irregularidad del expediente administrativo, con lo que, de hecho, se sostiene que esa tarea es propia de otra Jurisdicción, la Contencioso-Administrativa, lo que equivale a afirmar la falta de competencia para llevar a cabo ese análisis por la Jurisdicción Social.

Recurrió esa sentencia en suplicación la empresa EBHISA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 29 de octubre de 2.004 , que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso en su integridad, confirmando la resolución de instancia.

Para ello razonó sobre el motivo primero del recurso, relativo a la nulidad y caducidad del expediente administrativo, aspectos en los que no había entrado el Juez de instancia, en el sentido de que no era "competencia de la jurisdicción laboral revisar las actuaciones administrativas, sino la de determinar, si las resoluciones que se dicten en materia laboral o de Seguridad Social de su competencia, son o no ajustadas a derecho, y, en este sentido la jurisdicción social únicamente es competente para examinar la resolución dictada por la Entidad Gestora, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 Julio , que desarrolla la Ley 24/1994, de 30 Diciembre , pero no las actuaciones administrativas previas". De esta forma, se rechazaban las pretensiones formuladas sobre la caducidad del expediente administrativo.

Después, la sentencia recurrida entra a conocer del fondo del asunto, y tras rechazar que ninguno de los dos operarios, el palista y el trabajador accidentado incurriesen en conducta imprudente de clase alguna, determina que la causa del siniestro fue la ausencia de un sistema de advertencia sonora del movimiento de la máquina en marcha atrás, razón por la que se confirmó el recargo impuesto, tanto en lo que a la solidaridad entre ambas empresas se refería, como en lo que al porcentaje afectaba, que se mantuvo en el 50%.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado la empresa EBHI, S.A. contra la referida sentencia de la Sala de Asturias, y construye el mismo sobre tres motivos distintos, con tres sentencias de contradicción. El primer motivo se refiere a la competencia de la jurisdicción social para analizar las cuestiones legales, como la caducidad, que se desprendan del contenido del propio expediente administrativo y su tramitación, invocando en este punto como referencial la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.002 (recurso 428/2002 ). El segundo motivo se contrae a la propia caducidad del expediente, partiendo de la competencia del Orden jurisdiccional Social para analizar su existencia y la nulidad del referido expediente, y se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 5 de marzo de 2.004 . El tercer punto de contradicción construido también como motivo, es el relativo al alcance del propio recargo impuesto, que se pretende quede establecido en el mínimo del 30%. La sentencia que se ofrece como contradictoria aquí es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 2.000 .

El orden procesal lógico de análisis de los tres puntos de contradicción citados es el propuesto por el propio recurrente, pues si se decidiese acoger el primero de ellos, deberían remitirse las actuaciones al Juez de instancia para que entrase a conocer de lo defectos o vicios del expediente administrativo que fueron denunciados en su momento en la demanda, sin poder examinar el resto de las cuestiones propuestas.

Como decíamos, la sentencia invocada como contradictoria en el primer motivo es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que antes hemos detallado. Tal y como afirma el recurrente y el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre esa sentencia y la recurrida es evidente, pues centrada la controversia, el núcleo de la contradicción, en determina si la Jurisdicción Social es competente para conocer de los defectos o vicios en que haya podido incurrir el expediente administrativo que haya sido cauce de la tramitación de prestaciones de seguridad social o su recargo, mientras la sentencia recurrida niega esa posibilidad, la de contraste la admite abiertamente. Concurren entonces los requisitos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo absolutamente accesorio o circunstancial el dato de que en la sentencia recurrida se trata de un recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad y en la de contrate se examina un problema de reintegro de prestaciones indebidas.

CUARTO

Denuncia el recurrente como infringidos en la sentencia recurrida en ese primer motivo los artículos 2 a) y 3.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de contraste, de 19 de noviembre de 2.002 (recurso 428/2002 ).

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de unificar la doctrina sobre este punto controvertido, en los términos que la sentencia de contraste contiene. Decíamos en ella que "el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social y el artículo 3.1.a) del mismo texto legal sólo exceptúa de esta atribución las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recaudación ... [hoy habría que incluir la materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social] ... y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores. Esta atribución alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Pero la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con la excepción ya indicada-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados "actos separables", que se recoge en el artículo 2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En primer lugar, porque la separación que este precepto establece en relación con el régimen de impugnación judicial se refiere de forma exclusiva a "los actos de preparación y adjudicación" de los contratos privados de la Administración -entre ellos, los procesos de selección en el contrato de trabajo; sentencia de 20 de septiembre de 2.002 y las que en ella se citan- y es un criterio que no cabe generalizar en plano jurisdiccional, porque opera claramente como una excepción al principio general de la jurisdicción plena sobre el mismo acto; principio que responde a exigencias de economía y armonía procesales, pues sería contrario a la primera el tener que seguir dos procesos para impugnar el mismo acto, que, además, podría ser confirmado por un orden jurisdiccional y revocado por otro. Por otra parte, el acto separable del artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere a contratos de la Administración sometidos, a la vez, a un régimen de Derecho Privado y a otro de Derecho Público (en la preparación y adjudicación), que no es el caso de los actos administrativos de Seguridad Social, que se rigen por normas de carácter público tanto en las cuestiones de procedimiento, como en las de contenido".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es claro que el motivo de casación que analizamos debe acogerse y producir el efecto de casar y anular la sentencia recurrida y revocar la sentencia de instancia al entenderse ahora que es la Jurisdicción del Orden Social competente para analizar los denunciados defectos de la tramitación del expediente. Esta estimación debe extenderse a la alegación de la falta de jurisdicción no sólo en relación con la caducidad del procedimiento, sino también en lo que respecta a las causas de nulidad del acto administrativo invocadas en la demanda.

Como antes se anticipó, esta decisión de la Sala determina que no proceda entrar a conocer de los restantes motivos del recurso --la existencia de caducidad del procedimiento o su nulidad y la reducción del porcentaje de recargo impuesto-- pues las decisiones sobre la caducidad del procedimiento y nulidad del acto, son previas. Por ello, la estimación de la suplicación que esta Sala debe llevar a cabo, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce a la devolución de las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social, para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción del orden social sobre los puntos a los que se ha hecho referencia, dicte nueva sentencia resolviendo el resto de los problemas allí planteados.

Todo ello sin costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Lughsinger, en nombre y representación de la empresa "European Bulk Handling Installation, S.A." (EBHISA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4107/2003 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 1079/2002 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socia, Berge Marítima, S.A. y D. Diego, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por EBHISA y, con revocación de la sentencia del Juzgado de instancia, rechazamos la falta de jurisdicción acogida en relación con las pretensiones de la demanda sobre la caducidad del procedimiento y la nulidad del acto administrativo impugnado y acordamos la devolución de las actuaciones de instancia para que por el Magistrado se dicte nueva sentencia, en la que, aceptando la jurisdicción del orden social en los puntos a que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia, decida desde las anteriores premisas con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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