SJS nº 2 158/2018, 31 de Mayo de 2018, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:4704
Número de Recurso108/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00158/2018

Nº AUTOS: 0000108 /2018

En Logroño a treinta y uno de mayo dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 108/2018 seguidos a instancias de don Cosme contra IBERO OPTIMIZACIÓN S.L., contra FOGASA, en materia de despido,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 158/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2018 se presentó demanda de despido por don Cosme contra IBERO OPTIMIZACIÓN S.L., que fue turnada a este y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones y que se dan por reproducidos terminaba solicitando que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 12 de marzo de 2018 se citó a las partes a juicio oral.

El día señalado, 29 de mayo de 2018, se celebró la vista compareciendo únicamente la parte demandante y FOGASA, y tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se realizaron alegaciones por FOGASA. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se formularon conclusiones, interesando la parte actora la extinción de la relación laboral por resultar imposible la readmisión, optando FOGASA por la indemnización, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandante en virtud de contrato temporal a tiempo parcial con jornada del 50% de 24 de octubre de 2017 eventual por circunstancias de producción siendo la causa aumento de clientes, con duración hasta el 23 de enero de 2018, categoría profesional de Agente Comercial, y un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 662,65 euros.

SEGUNDO

La empresa procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social el día 11 de enero de 2018 con epígrafe dimisión-baja voluntaria, habiendo recibido comunicación de la Seguridad Social comunicando el su baja en la empresa sin que la empleadora remitiera comunicación alguna.

TERCERO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral el 19/12/2017 situación en la que continúa a la fecha de juicio oral.

CUARTO

En fecha 19 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada que constaba citada por correo certificado con acuse de recibo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte demandante, así como la facilitada por FOGASA siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, (arts. 90 y SS de la LJS).

SEGUNDO

Impugna la parte demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 11 de enero de 2018 no siendo cierto que el trabajador solicitara la baja voluntaria además de haberse realizado el contrato en fraude de ley, interesando en el acto de juicio oral la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110 b) por ser imposible la readmisión al haber cesado la empresa la actividad.

La demandada, pese a estar citada, no ha comparecido al acto de juicio oral, por parte de FOGASA ha interesado tener por formulada la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a) LJS en relación con el artículo 23 de la LJS.

TERCERO

Consta en las actuaciones que el contrato de trabajo tenía una duración pactada hasta el 23 de enero de 2018 sin embargo la empresa procedió a dar de baja al trabajador, como baja voluntaria, el 11 de enero de 2018 sin comunicación previa teniendo conocimiento el actor de esa circunstancia como consecuencia de un mensaje remitido por la TGSS.

Respecto al despido tácito la doctrina ha señalado que, por ejemplo, en la STS 16-11-98, con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) El despido, al igual que el abandono, requiere resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" STS de 4-07-88 . b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca extintiva empresarial se derive de hechos concluyente reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS de 2-07-85 , 21-04-86 , 9-06-86 , 10-06-86 , 5-05-88 . O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS de 5-05-88 , 4-07-88 , 23-02-90 y 3-10-90 . c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS de 4-12-89 ". Cuando estamos ante un despido tácito existe por definición un incumplimiento empresarial de la obligación de dar forma escrita al mismo, con la inseguridad que ello produce en el trabajador afectado."

En este caso por parte de la empresa se dio de baja al trabajador sin causa justificada y sin previa comunicación escrita al mismo, antes de la fecha de finalización del contrato de trabajo, lo cual determina conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la extinción del contrato, encontrándonos ante un evidente despido tácito, a lo que cabe unir, como se alega en la demanda que no ha quedado acreditado por la empresa la realidad de la causa de eventualidad del contrato fijada en el mismo lo cual debe determinar la calificación del contrato como indefinido e iguales consecuencias jurídicas al hecho de que la empresa diera de baja al trabajador sin comunicación ni causa justificada.

CUARTO

Las consecuencias económicas del despido son las recogidas en el artículo los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, y 110 de Ley de Procedimiento Laboral, que prevén o bien la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente establecida, estableciendo la norma que la opción entre la readmisión o la indemnización corresponde al empresario.

Por parte de FOGASA se ha formulado el ejercicio de la opción por la indemnización y que se tenga por extinguida la relación laboral a la fecha del despido, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandante interesando conforme al artículo 110 b) la extinción del contrato por resultar imposible la readmisión.

En relación a la posibilidad de que el FOGASA puede ejercitar la opción entre la indemnización y la readmisión ya se ha pronunciado recientemente este Juzgado analizando lo dispuesto en el artículo 23.3 de la LJS, que dice: El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o...

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