SJS nº 2 98/2018, 7 de Marzo de 2018, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2174
Número de Recurso541/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2018

Nº AUTOS: 0000541 /2017

En Logroño a siete de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 541/2017 seguidos a instancias de don Alexis contra SERVICIOS INTEGRALES PORTALADA 32 S.L., contra FOGASA, en materia de despido,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 98/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2017 se presentó demanda de despido por don Alexis y contra SERVICIOS INTEGRALES PORTALADA 32 S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones y que se dan por reproducidos terminaba solicitando que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda a empresa demandada a la inmediata readmisión en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30/09/201 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente y de forma subsidiaria, para el supuesto de que se declare ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas, se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 16.470,63 € en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo y finiquito (739,23 pp extra navidad + 15.731,40 en concepto de indemnización).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 30 de octubre de 2017 se citó a las partes a juicio oral.

El día señalado, 28 de febrero de 2017, se celebró la vista compareciendo únicamente la parte demandante y FOGASA, y tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se realizaron alegaciones por FOGASA. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se formularon conclusiones, optando FOGASA por la indemnización, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 25 de noviembre de 2003, categoría profesional de Oficial de 1ª, con un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 54,69 euros, en virtud de contrato de carácter indefinido a jornada completa.

SEGUNDO

El actor desde el 25 de noviembre de 2003 ha prestado servicios para las siguientes empresas y periodos:

Evelio del 25/11/2003 a 23/10/2007.

Carrocerías Domínguez García de 24/10/2007 a 15/08/2011

Grúas y Talleres Domínguez García 16/08/2011 a 27/10/2014

Servicios Integrales Portalada 32 28/10/2014 a 30/09/2017

Todas las empresas citadas han tenido como administrador único a don Evelio y todas ellas se dedicaban a la misma actividad de mantenimiento y reparación de vehículos.

La segunda y tercera de ellas además han compartido domicilio social en la calle Candado del polígono Cantabria.

Y todas ellas han compartido trabajadores habiendo pasado sucesivamente de una a otra las plantillas.

TERCERO

En fecha 1 de septiembre 2017 don Evelio como administrador único de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS PORTALADA 32 emitió un certificado con el siguiente contenido:

Que en fechas anteriores ha sido administrador único de las empresas que a continuación se relacionan y en las que el trabajador D. Alexis con NIF NUM000 ha venido prestando servicios, en cada una de las sucesivas empresas que se han ido sucediendo, con diferente denominación pero igual vínculo contractual:

  1. "Grúas y Talleres Domínguez García" con CIF B26471508 desde el 16/08/2011 hasta el 27/10/2014.

  2. "Carrocerías Domínguez García, S.L." desde el 24/10/2007 con CIF B26420620 hasta el 15/08/2011.

  3. "Carrocerías Europeas, Eusebio Domínguez Victorero" con CIF 15.245.418-Y desde el 25/11/2003 hasta el 23/10/2007.

Que la fecha de ingreso, a todos los efectos y demás derechos adquiridos en 1a empresa Servicios Integrados Portalada 32, S.L. es el día 25/11/2003, antigüedad expresamente reconocida en nomina, para el trabajador D. Alexis con NIF NUM000 , incluidos cualesquiera efectos indemnizatorios a que pudiera dar lugar el eventual despido o cese del trabajador, que impugnado, fuera declarado improcedente.

CUARTO

En fecha 12 de septiembre de 2017 la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 30 de septiembre de 2017, siendo la carta entregada del siguiente tenor:

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 30 de septiembre de 2017 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.

Usted es conocedor del importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo del tiempo.

Como es natural este descenso en la producción contratada ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad. La facturación por esta actividad ha experimentado un más que considerable descenso, como se desprende de las cuentas de la sociedad las cuales están a su disposición. La empresa se encuentra en una grave situación económica, y una importante falta de liquidez por ello ha tomado la decisión de proceder al cese de la actividad.

Le comunicamos que a partir de la fecha despido quedará rescindida a todos los efectos su relación con la Empresa, encontrándose a su disposición la correspondiente liquidación de los conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se debiera poner asimismo a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, pero dada la falta de liquidez en la que se encuentra la empresa, no es posible hacer frente a dicha indemnización.

QUINTO

La empresa consta de baja en Seguridad Social desde el 28 de noviembre de 2017 careciendo de actividad.

SEXTO

La demandada no abonó al trabajador la indemnización legal correspondiente a la extinción del contrato adeudándole a la fecha de extinción del contrato el finiquito de la relación laboral por importe bruto de 739,23 euros correspondiente a la parte proporcional de pagas.

SÉPTIMO

En fecha 18 de octubre de 2017 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte demandante, así como la facilitada por FOGASA de donde se deduce el hecho probado segundo en relación a la continuidad en la prestación de servicios del actor documentos que son ratificados en por la declaración testifical practicada en el acto de juicio oral, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, respecto del salario regulador el mismo ha sido calculado conforme a las bases de cotización del trabajadora del año 2017 dividido entre 365 días (arts. 90 y SS de la LJS).

SEGUNDO

Impugna la parte demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social el despido realizado por la empresa con efectos el 30 de septiembre de 2017 por no concurrir causas para ello, interesando en el acto de juicio oral la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110 b) por ser imposible la readmisión al haber cesado la empresa la actividad.

La demandada, pese a estar citada, no ha comparecido al acto de juicio oral, por parte de FOGASA se ha opuesto a la antigüedad postulada en la demanda considerando que debe ser tenida en cuenta la correspondiente al último contrato de trabajo, asimismo ha interesado tener por formulada la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a) LJS en relación con el artículo 23 de la LJS.

TERCERO

Establece el art. 52.c ET vigente al tiempo del despido que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo", esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o...

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