ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1927/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1927/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 22 de diciembre de 2021, sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 252/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Llorenç DŽHortons contra la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento demandante a fin de que la Administración de la Generalitat abonara las cantidades correspondientes a la financiación de las guarderías municipales en el periodo comprendido entre los cursos escolares 2015-2016 a 2017-2018, a razón de 1300 euros por plaza y curso escolar, más los intereses legales.

Razona la sentencia, en cuanto a la reclamación de intereses y en lo que a este auto de admisión interesa, que debe partirse de que estamos ante una obligación de financiación de la Administración de la Generalitat vigente durante todo el periodo reclamado que ha resultado incumplida.

En este caso -afirma la Sala- la Administración demandada no hizo el pago cuando le fue reclamado por escrito, pese a existir la obligación de financiación que era exigible y no ha abonado ninguna cantidad en todo este tiempo. El hecho de que no se hubiera concretado la cuantía líquida antes de la reforma operada por la Ley 5/2020 no impide la fijación de estos intereses indemnizatorios o resarcitorios, al haberse superado en vía jurisprudencial la rígida aplicación de la regla " in illiquidis non fit mora" para atender a criterios tales como el de la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, por dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial.

En definitiva, ponderando las circunstancias expresadas, que evidencian la razonabilidad del fundamento de la reclamación actora, la Sala estima la pretensión de condena al pago de intereses de las cantidades adeudadas desde la fecha de la reclamación, reconociendo el derecho del Ayuntamiento actor a percibir la cantidad de 425 euros por alumno y curso respecto de cada uno de los cursos escolares y en el número de alumnos reclamados, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima de la Ley catalana 12/2009, de Educación. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación en el que invoca como justificación del interés casacional objetivo los artículos 88.2 a), b), c) y e) y 88.3 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Denuncia la infracción de los arts. 22.2 b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones, los arts. 17.2, 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, los arts. 1089, 1100 y 1113 del Código Civil, y los arts. 12.3, 15.2 y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con los arts. 84.2.g y 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Considera que la sentencia objeto de recurso fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en las que se fundamenta su decisión contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( art. 88.2 a LJCA). Así, cita, entre otras, la STS de 7 de abril de 2003, (RC núm. 11437/1998) que, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, declara la necesidad de que la Administración reconozca presupuestariamente la obligación para que se puedan devengar intereses de demora, de acuerdo con el art. 45 (actual 24) Ley General Presupuestaria. Para el devengo de intereses moratorios se tiene que fijar el reconocimiento de la obligación por parte de la Administración a los efectos del art. 24 LGP. Pues bien, aparentemente, visto lo que disponen los arts. 20, 21 y 46 LGP, parece que este reconocimiento de la obligación no tiene lugar hasta que no se aprueba el acto de ejecución presupuestaria correspondiente al reconocimiento de la obligación (fase "O") a la que hace referencia el art. 73.4 LGP. Y la STS de 28 de mayo de 2008 (RC núm. 6421/2002), de la cual se desprende que la consignación presupuestaria de la subvención nominativa en el PGE para el año 1999 a favor del beneficiario (el Ayuntamiento de Barcelona), por las circunstancias concretas del caso, determinó el nacimiento legal de la obligación de pago a favor del beneficiario.

Señala, asimismo, que no puede existir duda de la concurrencia de la circunstancia prevista en letra e) del art. 88.2 LJCA, ya que la sentencia aplica directamente la doctrina constitucional que emana de la STC 159/2021, de 16 de septiembre, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de instancia, sin margen a la interpretación y lo hace de manera principal, ya que es la STC que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada y al mismo tiempo interpreta en términos constitucionales los apartados 2 a 5 de la DA 30ª de la Ley de Educación de Cataluña que conceden legalmente la subvención directa.

Afirma no tener conocimiento sobre la existencia jurisprudencia de la Sala Tercera del TS de las normas aducidas con respecto a los intereses de demora de subvenciones legales concedidas de forma retroactiva, sin estar consignada presupuestariamente en ese momento, ni estar autorizada ni reconocida legalmente en el momento de la reclamación teniendo en cuenta que no había una obligación ni estatutaria ni legal previa a esa subvención. De acuerdo con lo expuesto, es de interés casacional determinar que, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, no procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, que sería lo que determinaría el nacimiento de esta obligación, o desde el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación, que derivaría de la disposición legal que así lo estableciera.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de febrero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, la Generalidad de Cataluña, en concepto de parte recurrente, así como el Ayuntamiento de Sant Llorenç DŽHortons, representado por el procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en concepto de parte recurrida, quien ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la de determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace desde el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

TERCERO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, y centrada la cuestión controvertida, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala. Habiendo invocado la parte recurrente los apartados a) y e) del párrafo segundo del artículo 88 de la LJCA, y 88.3.a), invocando sentencias con diferente concepción en relación con la necesidad de que la Administración reconozca presupuestariamente la obligación para que se puedan devengar intereses de demora, procede su admisión. Por lo que respecta a la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, si bien existe jurisprudencia sobre el abono de intereses desde que se formula la reclamación en vía previa, el presente supuesto planteado en casación ofrece una particularidad que motiva la apreciación del interés casacional objetivo invocado por la parte recurrente a fin de aclarar si procede el abono de intereses de demora desde el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal o si cabe reconocer su abono con carácter retroactivo.

Procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos invocados por la parte recurrente, al concurrir, además, los supuestos de interés casacional objetivo que señala en su escrito de preparación. Apreciado en interés casacional objetivo en esta cuestión no se estima necesario pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1927/2022 preparado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por La Sección de Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de diciembre de 2021, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 252/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones, los artículos 17.2, 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria y artículos 1.089, 1.100 y 1.113 del Código Civil, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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