El seguro privado de dependencia

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas337-352

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1. Introducción

Otro instrumento privado con virtualidad para coadyuvar a la atención de las necesidades de las personas dependientes es el seguro de dependencia, en cuya virtud el tomador del seguro puede cubrir el riesgo de incurrir en esta situación.

La primera alusión en nuestro ordenamiento a esta modalidad de seguro se remonta a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas ?scales, administrativas y del orden social. En su Disposición Adicional 14ª , bajo la rúbrica “Informe sobre el seguro de dependencia” se establecía literalmente la previsión de que “el Gobierno, en un plazo de seis meses, presentará a las Cortes Generales un informe relativo al seguro de dependencia, con una propuesta de regulación, un marco ?scal que la incentive y las modi?caciones normativas necesarias para que pueda ser una prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y demás entidades aseguradoras”. No obstante, esta previsión fue incumplida.

Algún tiempo después, el informe del año 2003 de la Comisión no permanente creada para la valoración de los resultados obtenidos por la aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo reiteraría la necesidad de regular esta modalidad de seguro, tras advertir el insu?ciente desarrollo de la previsión complementaria en España y la consiguiente necesidad de seguir reforzándola. En particular, la Comisión instó a seguir ahondando en las políticas que per-

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mitan avanzar hacia un sistema complementario de asistencia y prestaciones, externo a la Seguridad Social, con carácter claramente voluntario y ?nanciado totalmente con aportaciones privadas independientes y no sustitutivas de las contribuciones obligatorias al sistema público de la Seguridad Social. Se trata de que la protección social voluntaria, además de orientarse especí?camente a un horizonte de ahorro a medio y largo plazo, sirva de complemento y mejora a las prestaciones de la Seguridad Social, salvaguardándose siempre el principio y las bases del sistema público de pensiones, y rea?rmando que dichos sistemas complementarios tienen como objetivo el complementar y no el sustituir las pensiones públicas. A tal ?n la Comisión recomendó dotar de estabilidad y garantizar la neutralidad del actual sistema de previsión social complementaria, potenciar los sistemas complementarios de la Seguridad Social en el marco de la negociación colectiva y, en particular, regular un seguro de dependencia complementario de carácter privado.

En cumplimiento de estos requerimientos, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modi?cación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introdujo una serie de medidas de fomento ?scal de la cobertura de la dependencia mediante seguros privados y planes de pensiones, modi?cando la regulación de estos últimos. Y, tan sólo un año después, la Ley 41/2007 declara venir a acometer la regulación sustantiva del seguro de dependencia, según reza su título y su Exposición de Motivos. Si bien, la esperada y declarada regulación sustantiva se limita a una aproximación al concepto de esta modalidad de seguro, sin descender a la regulación de sus especialidades.

2. Concepto y regulación del seguro de dependencia

La Ley 41/2007 con?gura el seguro de dependencia como aquél por el cual el asegurador se obliga, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, entendida está conforme a lo establecido en la Ley 39/2006 y en el propio contrato, al cumplimiento de la prestación convenida con la ?nalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. El contrato podrá articularse tanto mediante pólizas individuales, como colectivas (DA
2.2).

Este contrato se regirá por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, y el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

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En cuanto a los planes de pensiones, la Disposición Adicional 2ª de la Ley 41/2007 se limita a señalar que para que éstos den cobertura a la contingencia de la dependencia deberán recoger tal previsión de forma expresa en sus especi?caciones, remitiéndose para lo demás a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (DA 2.3).

El riesgo de la dependencia podrá ser cubierto por las entidades con auto-rización para el desarrollo de la actividad aseguradora en España en los ramos de vida o enfermedad; así como por las mutualidades de previsión social, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 a 66 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y su normativa reglamentaria.

3. El riesgo asegurado

La principal peculiaridad de este contrato de seguro no es otra que el riesgo asegurado. Éste se concreta en la cobertura de la eventualidad incierta y futura de incurrir en situación de dependencia, en el grado establecido en el contrato, asumiendo la entidad aseguradora para el caso de materializarse este riesgo la obligación de satisfacer la prestación convenida.

Para determinar cuando ha acaecido el riesgo cubierto, esto es, la situación de dependencia, la Ley 41/2007 se limita a remitir al concepto de dependencia establecido en la Ley 39/2006 y a lo que se establezca en el contrato. Con?ada, pues, en gran medida al mercado la concreción del riesgo de dependencia efectivamente cubierto por esta clase de seguros, hay que destacar que los productos que ofrecen las aseguradoras se vienen ciñendo básicamente al supuesto de gran dependencia. Por su parte, la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo prevé un régimen ?scal favorable para las primas de los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia (art. 51 LIRPF). De modo que el riesgo de dependencia moderada no encuentra en la práctica cobertura a través de esta fórmula.

Pero para que la situación de dependencia pueda asegurarse, como en cualquier otro contrato de seguro, ha de ser un riesgo futuro. En consecuencia, en la medida en que la Ley 39/2006 considera, en todo caso, como personas dependientes a los mayores de 65 años, el límite de edad para la suscripción de esta clase de seguros se concreta precisamente en esa edad. A este respecto, y como en cualquier otro seguro de previsión, el coste será menos elevado cuanto

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más temprana sea la suscripción del seguro, incrementándose a medida que el tomador sea mayor.

En segundo lugar, el tomador deberá acreditar que no se encuentra, pese a ser menor de esa edad, en situación de dependencia por causa de enfermedad o discapacidad. A tal ?n, las entidades aseguradoras le exigirán cumplimentar el correspondiente cuestionario de salud antes de suscribir el contrato.

Además, a ?n de evitar el posible riesgo de fraude en la declaración del estado de salud, es usual prever un periodo de carencia en esta clase de seguros. De manera que si el riesgo de dependencia se materializa en ese periodo no se percibirá la prestación económica.

Finalmente, al objeto de paliar el riesgo económico que las situaciones de dependencia temprana entrañan para la aseguradora, éstas suelen prever un límite temporal al periodo de cobro de las prestaciones, restringiéndolas a un número máximo de años; así como la cantidad máxima asegurada, para el caso de que la prestación contratada consista en el reembolso de los gastos causados por la atención al dependiente. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de prever también fórmulas de contraseguro para cubrir el riesgo económico que la situación inversa crea para el tomador del seguro, esto es, para el caso de que la dependencia tenga lugar durante el periodo de carencia previsto en el contrato de seguro, o bien para el caso de fallecimiento del asegurado sin haberse producido la situación de dependencia o incluso una vez constituida la renta vitalicia, pero antes de haber alcanzado una determinada edad (vid. R????? G??, “El tratamiento actuarial de los periodos de carencia y el contraseguro de primas en el seguro de dependencia”, http://www.uv.es/asepuma/XI).

3.1. La obligación del tomador de declarar el riesgo

En los seguros privados de dependencia, y habida cuenta de que normal-mente la dependencia es progresiva y los primeros indicios pueden aparecer antes de la pérdida de autonomía, de especial interés resulta el deber de declaración del riesgo por parte del tomador que, con carácter general, sanciona el párr. 1º del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y la selección médica que va a desplegar la aseguradora para excluir el riesgo de la dependencia en el momento de concertar el seguro.

La razón de ser de este deber la encontramos en la necesidad de que la entidad aseguradora pueda valorar el riesgo antes de formalizar el contrato, para decidir cubrirlo o no y, en su caso, en qué condiciones (por ejemplo, con sobreprimas cuando el riesgo exceda del normal). En ese análisis se enmarca el deber especí?co del tomador no solo de prestarse en esta clase de seguros a la

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realización de las pruebas médicas que exija la aseguradora, sino de informarle de todas aquellas circunstancias que puedan in?uir en la entidad y la intensidad del...

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