STSJ Galicia 569/2007, 9 de Mayo de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:1231
Número de Recurso7329/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución569/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007329 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Millán , representado por el procurador COVADONGA VALENCIA VALLINA, dirigido por el letrado RAFAEL ALONSO MARTINEZ, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998. RECLAMS. 36/1242 Y ACUM. /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.313,40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2004, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 36/1242/00 y 241/01, promovida por D. Millán , contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe, de la Delegación en Pontevedra, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 11 de octubre de 2000, por el que se modifica la propuesta de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, cuantía: 20.334,09 €. Así como contra el acuerdo sancionador, de fecha 16 de febrero de 2001, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de

9.979,31 €.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa, señalando en primer lugar, respecto de la alegación de los reclamantes de que la comprobación excedió del ámbito contemplado en el art. 123 LGT establecido para las comprobaciones abreviadas que, el apartado 2 del art. 123 LGT , tras su redacción por la Ley 25/1995, de 25 de julio , de modificación de la Ley General Tributaria, viene a contemplar que la Administración Tributaria ( en la que se encuentran incluidos los órganos de Inspección), podrá realizar comprobaciones abreviadas, con un carácter más amplio que las comprobaciones abreviadas que contempla el art. 34 del Reglamento de Inspección , por lo que si no de forma expresa, parece que resulta ampliado en su redacción, por el nuevo precepto. Señala que la comprobación del reclamante debió realizarse dentro de las competencias atribuidas a la Inspección por el art. 140 LGT , debiendo ser el alcance de las actuaciones parcial y limitada al contenido del art. 123 LGT , de manera que la Inspección podría haber comprobado la concordancia entre los datos declarados y justificantes de los mismos; asimismo podría haber verificado la realización del hecho imponible o de la existencia de elementos del mismo con datos que obren en su poder y efectuar comprobaciones que hubiesen sido necesarias, sin examinar la documentación contable de actividades empresariales, salvo en el caso de devolución tributaria en que se podrán examinar los registros y documentos establecidos por las normas tributarias a los efectos de constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros, debiendo considerarse general cualquier actuación que exceda de dichos límites. Alega que a la luz del expediente, en la citación de inicio se requieren los libros registros y los justificantes que respaldan las anotaciones, la justificación de las anotaciones contables así como los justificantes de las deducciones practicadas en la declaración, siendo posteriormente en diligencia de 26 de mayo de 2000, cuando se requieren los certificados de retribuciones y rendimientos de trabajo personal, acreditación de deducciones practicadas por adquisición de vivienda habitual, así como planes de pensiones y certificados de retenciones de la actividad profesional, manifestando en dicha diligencia que para posibilitar la comprobación se requiere la aportación de extractos bancarios que recojan los movimientos del año 1998 de determinadas cuentas que se señalan, aportación que no llegó a realizarse al admitirse la alegación del obligado tributario respecto de la improcedencia de la misma. Refiere que mediante diligencia de 14 de julio de 2000 manifiesta la Inspección que, a pesar de reiterados requerimientos continúan sin justificarse determinados extremos, resultando evidente que las actuaciones de inspección no se ciñeron a la comprobación abreviada comunicada en la citación de inicio de inspección, si bien, con motivo del requerimiento de los extractos bancarios y ante la estimada negativa de aportación, el actuario se limita a incoar acta previa en que la única regularización consisten en modificar la cifra de gastos declarados en la actividad profesional, no admitiendo aquellos no vinculados a la profesión y pertenecientes a su consumo privado y aquellos otros cuyo justificante no reunía los requisitos necesariospara la deducción. Concluye que, si bien las actuaciones inspectoras parecían encaminadas a una comprobación general, no obstante finalmente fueron reconducidas a los términos en que se habían iniciado, por lo que no se ha producido indefensión del reclamante, quien, podía haber solicitado una comprobación general y no obstante decidió que la comprobación debía hacerse en los términos comunicados por la Inspección.

Por lo que respecta a la procedencia de la imposición de sanciones, estima que la conducta del reclamante está incursa en el supuesto del art. 79.b) LGT , concurriendo los requisitos exigibles al efecto, al haber incurrido el obligado tributario en una conducta que implica ánimo de ocultar hechos a la Hacienda Pública, no existiendo divergencias en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, concurriendo con ello el requisito de la culpabilidad.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. nulidad de pleno derecho del procedimiento de comprobación por haberse dictado Acta de Disconformidad prescindiéndose absolutamente del procedimiento establecido para la comprobación abreviada, pues se han excedido los límites materiales de dicha clase de comprobaciones, lo que conlleva a la nulidad de la sanción a que dicha comprobación ha dado lugar, pues declarada la nulidad de la liquidación derivada del acta no existe deuda tributaria alguna que no hubiese sido ingresada en plazo. A tal efecto señala que, en el seno de una comprobación abreviada no cabe entrar a valorar la calificación jurídica de las operaciones, su deducibilidad, etc..., para lo cual, sería necesario incoar otro procedimiento de inspección, procediendo sin embargo en el presente caso, el actuario en las actuaciones de comprobación a discutir la calificación jurídico tributaria de las operaciones, estimando que varios gastos no son deducibles, llegando incluso a efectuar presunciones, rebasando con ello los límites de la comprobación abreviada iniciada.

b)Justificación del carácter fiscalmente deducible de ciertos gastos considerados improcedentes por el actuario: a) gastos por colaboraciones profesionales; b) gastos en despacho compartido; c) gastos por compra de libros relacionados con la actividad profesional; d) gastos en desplazamientos, siendo el importe del conjunto de los mismas la suma de 4.529.979 ptas, por lo que estima que la liquidación debe ser anulada para, posteriormente, ser modificada por la Inspección teniendo en cuenta el carácter deducible de dichos gastos.

Termina suplicando "... se dicte sentencia por la que se anule la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada en relación con una liquidación de 20.334,09 € y una sanción de multa de 9.979,31 €, derivadas del IRPF, ejercicio 1998; subsidiariamente, se dicte sentencia por la que, con revocación parcial de la resolución impugnada, se inste de la Administración demandada la modificación de la liquidación y sanción impugnadas, debiendo considerar como gastos deducibles los relacionados en el fundamento jurídico séptimo de la demanda, por importe total de 4.529.979 ptas, o la que se fije en sentencia, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada." ( según suplico).

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega en primer lugar, respecto de la extralimitación en la comprobación aducida por el recurrente que, éste efectúa una interpretación incorrecta del procedimiento de comprobación abreviada recogida en el art. 123 LGT , pues éste permite que la Administración parta de los datos declarados por el contribuyente...

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