STSJ Galicia 301/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2012
Fecha23 Abril 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2012

-PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15546/11

RECURRENTE: Eladio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15546/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eladio, representado por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DE 29/04/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE PONTEVEDRA DESESTIMATORIO DE RECURSO DE REPOSICION CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL POR I.R.P.F., EJERCICIO 2008,LIQUIDACION PROVISIONAL POR I.R.P.F., EJERCICIO 2007 YY SANCION PORQUE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LA LIQUIDACION EJERCICIO 2008 ERAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCION TRIBUTARIA LEVE.REC. NUM000 Y ACUMULADA NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 6.642,76 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 interpuestas por don Eladio contra acuerdos de la dependencia de gestión tributaria de la delegación en Pontevedra de la AEAT desestimatorio de recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el IRPF ejercicio 2008 de la que resultaron a ingresar 2.641,13 euros y relativos a liquidación provisional practicada por el mismo concepto y ejercicio 2007 de la que resultaron ingresar 2750 concurrente ocho euros y a sanción por importe de 1.251,15 #, impuesta por infracción tributaria leve.

Alega el demandante primer lugar la supuesta falta de competencia por parte de órgano gestor para practicar las comprobaciones que dieron lugar a la regularización que se impugna.

Partiendo de un breve análisis de la evolución legislativa de las facultades de comprobación de la Administración Tributaria, dicha facultad viene recogida tanto en las normas generales, como en las específicas de cada Impuesto.

En este sentido, el artículo 121 de la Ley General Tributaria de 1963, cuyo tenor literal preceptúa que "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", permitía la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional que rectifiquen los errores padecidos por los sujetos pasivos (o suplan la autoliquidación cuando ésta no se hubiese verificado) tanto se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, como de indebida aplicación de normas reguladoras del Impuesto cuando así se deduzca de la propia declaración o de antecedentes que obren en poder de la Administración.

Por su parte, el artículo 123 del citado Cuerpo Legal, en la redacción conferida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, articulaba la denominada comprobación abreviada por los órganos gestores, de la que se excluye en su apartado 2, el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, al establecer que: "Para practicar tales liquidaciones - provisionales- la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales".

El citado precepto recogía los supuestos en que puede dictar liquidaciones provisionales de oficio.

Ahora bien, la aplicación de las facultades de comprobación que el artículo 123 confería a los órganos de gestión de constatar "si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia", no significaba que sus funciones puedan identificarse con las propias de la Inspección a las que no afectan las limitaciones que se contienen en el precepto examinado.

Por otra parte, el párrafo tercero del citado artículo establece que "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes."

Los órganos gestores, a la hora de comprobar una autoliquidación o de resolver sobre una solicitud de devolución, pueden interpretar de manera distinta a la del contribuyente y ello incide en la cantidad a devolver.

A partir de esta normativa se puede deducir la diferencia sobre el distinto alcance del examen que sobre dichos registros y documentos realiza una y otra rama de la Administración Tributaria; de forma que, las Oficinas de Gestión Tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a "constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia" (como ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998 ), dado que no puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades económicas, y que en el caso de devoluciones tributarias, al que aquí nos referimos, tiene por objeto solamente constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos.

Sin embargo, a los servicios de Inspección corresponden unas más amplias competencias dirigidas a verificar la regularidad y transcendencia material de estos y otros antecedentes que sean necesarios o convenientes examinar, pues así se deriva de los artículos 140 y concordantes de la Ley General Tributaria y 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Este diferente alcance de actuaciones, que encuentra su contrapartida en la diferente normativa acerca de la documentación de las actuaciones en uno y otro caso, como se comprueba en el artículo 44 de dicho Reglamento, viene ratificado por el ámbito de actuación y resultado final, pues, en el ámbito gestor, la regla general es la práctica de liquidaciones provisionales ( artículo 123 de la Ley General Tributaria ), mientras que en el inspector, las actuaciones, en general, han de concluir con actas y liquidaciones definitivas ( artículo 50 del Reglamento General ). Por ello, con la atribución de ese alcance limitado al examen en el ámbito gestor de los documentos y registros, puede justificarse la posibilidad de la posterior actuación inspectora para llevar a cabo una verificación de la realidad material de los mismos.

También este artículo 123 fue objeto de nueva redacción por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2002, en un último intento de zanjar el ámbito de las funciones entre los órganos de gestión y la Inspección de los Tributos en el terreno de la comprobación e investigación tributarias. Con esta reforma se permitía a los órganos de gestión el requerir la exhibición de los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, a parte del supuesto de devolución, en la comprobación abreviada con el fin de constatar si los datos declarados por el contribuyente coinciden con los anotados en los libros y documentos de llevanza fiscal.

Con la irrupción de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la "gestión tributaria" cobra una especial relevancia, al tenerse en cuenta el sistema de autoliquidación del impuesto, y el dotar a la Administración tributaria de mecanismo de comprobación más ágiles y eficaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que la constatación de lo declarado con la información poseída por la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, con las limitaciones ya expuestas.

En el artículo 117 LGT, de rúbrica "La gestión tributaria" dispone que:

"1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

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