STSJ Castilla y León 666/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución666/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00666/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 663/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 666/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilmo. Sr. D. María Jesús Martín Álvarez

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 663/2021 interpuesto por DOÑA Encarnacion, CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A. y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 113/2021 seguidos a instancia de Doña Encarnacion, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, LCA S.L., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., DOÑA Marta, FÉLIX BARQUIN S.L., CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo., Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Agosto de 2021 cuya parte

dispositiva dice: " FALLO .- DESESTIMAR las acciones de nulidad de despido ejercitadas por Encarnacion frente a Marta, Félix Buquerín SL, LCA SL, Cepsa Comercial Petróleo SAU y Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA. DESESTIMAR las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Encarnacion frente a Marta, Félix Buquerín SL y LCA SL. ESTIMAR las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Encarnacion contra Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito de la Sra. Encarnacion de 12/03/21 y CONDENAR conjunta y solidariamente a Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU a que, a elección de éstas, procedan a la inmediata readmisión de la Sra. Encarnacion en las mismas condiciones precedentes al despido o ejerciten en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Encarnacion en concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (4.849,27 €); en el supuesto de que no optasen por la indemnización se entenderá que optan por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberán abonar conjunta y solidariamente a la Sra. Encarnacion los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12/03/21 hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 21,77 euros brutos diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Encarnacion, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios retribuidos como vendedoraexpendedora al servicio y bajo la dependencia de las sucesivas empresas contratistas y/o subcontratistas explotadoras de la estación de servicio nº 4.077, sita en Covaleda (Soria), en el punto kilométrico 24 de la carretera de Cidones - Valle de Regumiel. Ha prestado servicios en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos y jornadas: Se da por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria. En marzo de 2021 le correspondía percibir un salario regulador de 21,77 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas. SEGUNDO.- La estación de servicio nº 4.077 está ubicada en terrenos e instalaciones que en 1990 eran propiedad de Federico . El Sr. Federico era también titular de la concesión nº 4.077 de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima (CAMPSA). El Sr. Federico nació el NUM002 /1913 y falleció el 25/02/2002. Entre el 01/10/70 y el 31/05/78 estuvo en situación de alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria. Nunca tuvo código cuenta de cotización como empresario. El 16/01/90 D. Federico y Distribuidora de Productos Petrolíferos SA (DISPESA) suscribieron "contrato de arrendamiento de estación de servicio", en virtud del cual el Sr. Federico arrendaba a DISPESA la concesión nº 4.077 y las instalaciones y terrenos de la estación de servicio y se obligaba a poner a disposición de DISPESA las instalaciones industriales, mobiliario y existencias de la estación de servicio. Se pactó la facultad de DISPESA de ceder, sin previa autorización del Sr. Federico, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato en favor de la Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA) o de una f‌ilial de CEPSA. En fecha no acreditada se produjo la fusión por absorción de DISPESA por parte de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA). El 16/01/15 la heredera del Sr. Federico, Dª. Marta, CEDIPSA y Cepsa Comercial Petróleo SAU (CCP) suscribieron un addendum al contrato de arrendamiento de estación de servicio, en virtud del cual CCP se subrogaba en la posición de CEDIPSA en el contrato de arrendamiento. El mismo 16/01/15, CCP y CEDIPSA suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio" en virtud del cual CCP subarrendaba a CEDIPSA "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y CEDIPSA se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula undécima CEDIPSA se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales de CCP respecto de la plantilla de personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Encarnacion ; en caso de resolución o terminación del contrato CCP se obligaba a hacerse cargo de la plantilla en número no superior a los cinco trabajadores subrogados y a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales de CEDIPSA con respecto a ellos. El 07/03/17 CCP y CEDIPSA resolvieron el contrato suscrito el 16/01/15. CEDIPSA tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Encarnacion con efectos de 06/03/17. El mismo 07/03/17 CCP y LCA SL suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU" en virtud del cual CCP subarrendaba a LCA SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y LCA SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado undécimo, se pactaba la entrega a LCA SL de la plantilla del personal de la estación de servicio,

formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Encarnacion . El 22/11/19 LCA SL comunicó a CCP su voluntad de resolver el contrato con efectos de 07/03/20. El 15/01/20 la Sra. Encarnacion y CCP suscribieron un addendum del contrato de 16/01/90 en virtud del cual la duración de éste pasaba a ser de un año desde el 16/01/20, prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas hasta un máximo de cuatro salvo denuncia por escrito de CCP con al menos tres meses de antelación a la fecha de f‌inalización de la duración inicial o de sus prórrogas. En marzo de 2020 CCP y LCA SL resolvieron el contrato suscrito el 07/03/17. LCA SL tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Encarnacion con efectos de 11/03/20. El 12/03/20 CCP y Félix Buquerín SL suscribieron "contrato de subarriendo de industria de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU", en virtud del cual CCP subarrendaba a Félix Buquerín SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y Félix Buquerín SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes y otros productos del automóvil comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado duodécimo, se pactaba la entrega a Félix Buquerín SL de la plantilla del personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Encarnacion

. El 13/10/20 CCP remitió a la Sra. Encarnacion comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 16/01/90 con efectos de 15/01/21. El 04/12/20 Félix Buquerín SL remitió a CCP comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 12/03/20 con efectos de 12/03/21. El 14/01/21 CCP remitió a la Sra. Encarnacion comunicación...

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