SAP Lleida 385/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:599
Número de Recurso614/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución385/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178056560

Recurso de apelación 614/2018 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 663/2017

Parte recurrente/Solicitante: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Cristobal Luque Soriano

Parte recurrida: Bernardo

Procurador/a: Blanca Cardona Calzado

Abogado/a: XAVIER TEIXIDOR CAYUELA

SENTENCIA Nº 385/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 18 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 663/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA

DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 12/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Bernardo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por Bernardo representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Cardona y asistida en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Teixidó contra SANTALUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Bartret y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Florista y por ello,

CONDENO a SANTALUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a Bernardo la cantidad de 18.465'53 euros más el interés del artículo 20 de la LCS .

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la aseguradora demandada a satisfacer al actor la cantidad de 18.465,53 € derivada del contrato de seguro de hogar suscrito por las partes, fruto de un robo ocurrido en la vivienda asegurada el 15 de octubre de 2016, más el interés del Art 20 LCS y el pago de las costas procesales. Considera acreditada la preexistencia de las joyas robadas y que la cláusula de las condiciones generales que establece una limitación del contenido en relación con las joyas no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto el riesgo es el robo del contenido, pero la aseguradora, una vez producido el riesgo asegurado limita las consecuencias derivadas del riesgo y dado que dicha limitación no se ha f‌irmado de forma expresa, no se cumple con las exigencias del Art. 3 LCS y por ello el pacto no es válido y se debe de indemnizar en el importe reclamado, que no supera el límite asegurado.

La demandada se alza contra la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas, considerando que la documentación acompañada la demanda no da prueba de la pretendida preexistencia. Añade también que la cláusula relativa a que a los efectos indemnizatorios sólo son indemnizarles para la partida de joyas el 10% de la suma asegurada para contenido, es decir, 5.000 €, es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado como concluye el juzgador en la resolución recurrida, por cuanto la cláusula que establece la def‌inición de contenido de modo alguno se puede considerar limitativa de derechos.

La parte actora se ha opuesto al recurso al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la preexistencia de las joyas sustraídas, que se desprende de la denuncia formulada ante los MMEE, de las fotografías de algunas joyas y la testif‌ical y documental de la representante de joyería Torres. Considera igualmente que la cláusula en discusión es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo puesto que viene a restringir cuantitativamente los efectos naturales propios del modo que se obligó, al reducirle el interés asegurado en atención a una circunstancia ya conocida por la aseguradora en ese momento inicial y al no haber sido aceptada expresamente por escrito y a la luz del Art. 3 LCS no es válida, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Cuestiona en primer lugar la aseguradora demandada la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas, invocando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que la documentación acompañada a la demanda no da prueba de la pretendida preexistencia, cuestionando los albaranes aportados, que fueron emitidos con posterioridad al robo de la vivienda y a petición expresa de la actora y las fotografías aportadas en las que se observan sólo 3 joyas, sin que exista fotografía alguna de las otras 7 presuntamente sustraídas y ello pese a que existen desde un periodo que va desde el año 1976 al 2001, no aportándose ni una sola factura de compra.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos

de determinar si ha quedado acreditada la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas en el robo acontecido en la vivienda titularidad del actor .

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justif‌icarían su modif‌icación.

La preexistencia de las joyas sustraídas se estima acreditada por la prueba practicada: Inmediatez de la denuncia formulada por la esposa del actor, con descripción de las joyas y objetos sustraídos; fotografías de algunas de ellas; así como la testif‌ical y documental de la representante de la Joyería Torres de Mollerussa donde fueron en su día adquiridas las mismas.

En la denuncia presentada ante los MMEE dos días después del robo la esposa del actor hace una descripción detallada de las joyas sustraídas, adjuntando fotografía de algunas de ellas, cuya copia se acompaña también a la demanda y constan incorporadas en el informe pericial aportado por la aseguradora demandada.

Junto a la demanda se acompaña igualmente unos albaranes expedidos por la Joyería Torres de Mollerussa en el que se describen las joyas adquiridas en dicho establecimiento en mayo de 1976, enero de 1978, julio de 1983, enero de 2001 y enero de 2006, haciendo constar también el importe de su adquisición.

Sobre la expedición de dichos albaranes dio debida respuesta la legal representante de dicha joyería,...

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