SAP A Coruña 239/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2014:2156
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2014

ORDES Nº 1

ROLLO 246/14

S E N T E N C I A

Nº 239/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. Dimas, y como parte demandadaapelada, "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (S.U), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. MARIA PRIETO RODRIGUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 14-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Dimas, representado por el Procurador SR. PENA MARTÍNEZ, frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes, de 14 de marzo de 2014, recaída en los autos de procedimiento ordinario 170/2012 sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de seguro, acordó en su parte dispositiva desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dimas contra Axa Seguros Generales SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma. Entiende la Sentencia de Instancia que la cláusula contenida en el artículo 4 del condicionado general de la póliza de seguro voluntario de retirada de permiso de conducir concertada por las partes es delimitadora del riesgo y que la aceptación del condicionado general ha quedado patente cuando el propio actor ha apoyado sus conclusiones en el citado precepto, por cuanto el mismo prevé la retirada del permiso de conducir "por sentencia judicial firme". Sin embargo, prosigue la referida resolución diciendo que en aquella cláusula se añade "recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado" y no es este el caso de autos según los hechos admitidos y no controvertidos al haberse derivado la privación del permiso de la comisión de un delito doloso contra la seguridad de tráfico, tal y como es conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Contra la Sentencia dictada en Instancia se alzó el recurso de apelación de la parte demandante, cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

Con apoyo en la cita de abundante jurisprudencia, y con mera remisión a la fundamentación jurídica contenida en las sentencias aportadas, la parte apelante y demandante comienza su recurso afirmando que la retirada del permiso de conducir vehículos a motor operada en virtud de sentencia firme, y derivada de la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe considerarse comprendida en el ámbito del riesgo cubierto por la póliza de seguros contratada con la entidad demandada bajo la denominación "Póliza de seguro de retirada de permiso de conducir Reticar 08". A ello se opone la parte apelada y demandada argumentando que los hechos acontecidos no entran dentro del objeto de la cobertura en la póliza, pues ésta sólo asegura la retirada del carnet con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia.

Pues bien, en orden a resolver el presente motivo de recurso, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1). La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006, que dirime las discrepancias jurisprudenciales existentes al respecto entre las Audiencias Provinciales, como expresamente hace constar en su Fundamento Jurídico Noveno, y, por lo tanto, a los efectos de fijar doctrina legal, proclama que en los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia, no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del daño que entre dentro de las limitaciones a toda clase de contrato de dicha naturaleza derivadas del art. 19 LCS, con lo que no excluye que los daños causados por conducir en dichas condiciones pudieran ser objeto de aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas aseguradorasegurado, salvo claro está que dicha exclusión esté perfectamente pactada con las garantías del art. 3 de la mentada Disposición General para que pudiera ser opuesta. Exigencia normativa perfectamente conocida por las compañías aseguradoras que deberán ser celosas en la observancia y documentación de tan esencial requisito para la operatividad de tales cláusulas.

2). Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada por las SSTS de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, así como por la más reciente de 24 de mayo de 2013, que cita las de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009, 16 de febrero y 15 de diciembre de 2001 .

3). Este mismo Tribunal de la Audiencia Provincial de A Coruña ya se ha manifestado al respecto en sus Sentencias de 8 de marzo y 5 de noviembre de 2007, 6 de octubre de 2009 y 26 de mayo de 2010, siguiendo, como no puede ser de otra forma, la doctrina sentada por la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal.

4). Las cláusulas de exclusión por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas son limitativas de los derechos de los asegurados, según afirman las SSTS 7 de abril de 2003, 7 de julio de 2006, 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011 y 24 de mayo de 2013, entre otras.

5). Es precisamente la entidad aseguradora la que debe demostrar la operatividad de la cláusula limitativa invocada a través del hecho positivo de que dichas condiciones se hallan amparadas con la firma del asegurado.

6). Con respecto a las cláusulas limitativas, el art. 3 LCS de 8 de octubre de 1980 indica que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Por lo tanto, este precepto introduce en nuestro ordenamiento lo que se denomina por la doctrina el "principio de doble firma": una relativa al contrato globalmente considerado y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS de 31 de mayo de 1998, sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad. La jurisprudencia ha señalado que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepta y finalmente las suscriba ( SSTS 16 febrero 1987, 15 abril y 14 mayo 1988, 21 mayo 1996 y 29 octubre 2004 ). En el sentido expuesto, la STS de 24 de febrero de 2006 señala que las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto legalmente en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, "que comporta una doble exigencia para que la limitación opera en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas -cuando figuren en documento distinto de la propia póliza- sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación. [...] En el caso presente falta la aportación por la aseguradora del documento firmado por el tomador y asegurado en el que conste la firma de las condiciones generales del contrato; y aún más, aunque se entendiera que la aportación por el actor de tal condicionado general junto con la demanda, acredita su conocimiento y por tanto subsana dicha falta, tampoco consta destacada especialmente la cláusula limitativa en cuestión ni la expresa aceptación por escrito; todo lo cual ha de redundar en perjuicio de la propia aseguradora al determinar, según lo ya razonado, que el asegurado no queda vinculado por su contenido".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y tratándose de la contratación de un seguro voluntario, no hay duda de que las partes pueden asegurar el riesgo de la privación del permiso de conducir operada por sentencia firme y derivada de la comisión de un delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que, en principio, ello no contraviene lo prescrito en el art. 19 LCS, toda vez que el mero hecho de conducir un vehículo a motor habiendo ingerido alcohol en exceso no supone por sí mismo intencionalidad alguna. Pero, del mismo modo, y también en el...

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