STS 406/1996, 21 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2594/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución406/1996
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de León sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros ABEILLE PREVISORA, S.A., antes HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco; en el que es parte recurrida AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de León, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa S.A., contra Don Carlos Antonio, declarado en rebeldía, y contra la Entidad Mercantil de Transportes Población, S.A., y contra Hemisferio L´Abeille, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados solidariamente a abonar a la sociedad demandante (AUCALSA), la cantidad reclamada que asciende a la cifra de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTITRES MIL DOSCIENTAS VEINTITRES PESETAS (18.923.223), más los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con la expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Sr. Tejerina Alvarez-Santullano en nombre y representación de la Compañía de Seguros HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A., contestó dicha demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia en la que sea desestimada íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte actora, al considerar que el hecho no justifica la obligación de indemnizar y, para el supuesto de que recaiga Sentencia condenatoria a cargo de HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A., se fija como máxima la cifra de TRES MILLONES DE PESETAS, de la que deberá deducirse la de DOS MIL PESETAS, señalada como Franquicia para cada siniestro y la que resulte de la atención de los gastos judiciales por la Compañía de Seguros, cuya cuantía será atendida en ejecución de Sentencia.

La Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de la Sociedad "TRANSPORTES POBLACION, S.L." contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia absolviendo a la Empresa "TRANSPORTES POBLACIÓN, S.L." de la totalidad de los pedimentos contra ella formulados, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas todas del procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando, como estimo, la demanda promovida por el Procurador Sr. Alvarez Prida, en nombre y representación de "Autopista Concesionaria Astur Leonesa" (AUCALSA), contra Don Carlos Antonio, Entidad Mercantil Transportes Población, S.A., representada por la Procuradora Sra. Diez Lago, y contra Hemisferio L´Abeille, S.A., representada por el Procurador Sr. Tejerina, debo declarar y declaro que condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciocho millones novecientas veintitrés mil doscientas veintitrés pesetas (18.923.223 Pts.), más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 921 L.E.C. desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a los demandados.

Dada la rebeldía de "uno de los demandados" notifíquese la presente resolución en la forma prevenida en el artículo 283 de L.E.C. salvo que la parte actora solicite la notificación personal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A., contra la sentencia en los autos de juicio de menor cuantía de donde el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, imponiendo expresamente las costas de esta segunda instancia a referida Entidad recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Compañía de Seguros ABEILLE PREVISORA, S.A., antes HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 73 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción por aplicación indebida del apartado primero del artículo 3 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 73 de la Ley de 8 de Octubre de 1980. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación del recurrido Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose para que tenga lugar expresada votación el día 8 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Autopista Concesionaria Astur-Leonesa (AUCALSA), ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Carlos Antonio, contra la Entidad Transportes Población y contra Hemisferio L´Abeille, S.A., sobre reclamación de cantidad, con fecha, 11 de Junio de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de León en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de Septiembre de 1.991, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que de los documentos acompañados con la contestación a la demanda por parte de Transportes Población, S.A., se advierte claramente que dicha empresa transportista tenía concertado con la codemandada recurrente un seguro de responsabilidad civil suplemantaria al obligatorio de carácter ilimitado. B) Que si bien se ha aportado la póliza correspondiente en período probatorio, pretendiendo la aseguradora estar excluido de la cobertura de dicha póliza el accidente de autos por no haberse causado directamente el daño que se describe en la demanda por choque directo del vehículo asegurado sino por colisionar contra el elemento dañado el "brazo" extensible de la excavadora que transportaba dicho vehículo, alegando para ello el artículo 34 de las condiciones generales de referida póliza (folio 641) donde claramente -a su juicio- se excluye de las garantías contratadas la responsabilidad "por daños causados por las cosas transportadas en el vehículo... aún cuando tengan su origen en un accidente de circulación", sin embargo debemos tener en cuenta que esa cláusula limitativa es indudablemente una de las que contempla el párrafo primero "in fine" del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, al disponer que, por un lado, deben destacarse de un modo especial, y por otro, que para su efectividad deberán ser aceptadas por escrito, lo que no consta se haya llevado a efecto, teniendo declarado a este respecto reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala 1ª como de la 2ª del Tribunal Supremo, que con dicho precepto se pretende llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento (S. Sala 2ª de 22-12-89), no pudiendo dudarse del carácter imperativo de tal norma (S. Sala 1ª de 28-7-90 y 9-11-90), debiéndose por ello concluir que ante la falta de aceptación formal por parte del tomador del seguro de referida cláusula limitativa carece la misma de efectos legales y, por ende, debe tenerse por no puesta, quedando obligada la aseguradora recurrente a asumir la responsabilidad por el siniestro al deberse entender éste comprendido en la cobertura de la mencionada póliza. (Fundamento de Derecho 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, que se amparan todos ellos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan, respectivamente, aplicación indebida del artículo 73 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, reguladora del Contrato de Seguro, en el primero de ellos, del artículo 3 de la misma Ley, en el segundo, y finalmente, inaplicación del indicado artículo 73 de la repetida Ley, un examen detenido de los tres motivos sostenidos por la recurrente nos lleva a la necesaria desestimación conjunta de los mismos. Toda vez que en ellos se pretende, aún sin alegarlo expresamente, con cita de los preceptos hermenéuticos correspondientes, modificar la interpretación que, al amparo de la aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo, hace la Sala del contrato de autos, aduciendo que la demandada no se halla obligada al pago del siniestro por haber quedado excluido el riesgo de los daños causados al semiremolque por la aplicación de la cláusula 34 de las Condiciones Generales de la Póliza. Efectivamente, es cierto, que la cláusula 34 de las Condiciones Generales, según se acreditó en el periodo probatorio excluye expresamente de la garantía de la responsabilidad civil suplementaria los daños causados por las cosas transportadas en el vehículo -en este caso, en el semiremolque asegurado-. Pero también lo es que una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario "suscrito por el asegurado" (S. 17 Octubre 1.985), siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, este las acepte, y, finalmente, las suscriba (SS. 16 Febrero 1987, 15 Abril y 14 Mayo 1988). Lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la póliza de seguro de responsabilidad civil, unida a los autos a los folios 360 y siguientes, únicamente alude en el folio 360 a la exclusión de los daños causados en el vehículo asegurado, a su incendio o a su robo, pero no los daños causados por las cosas transportadas. E incluso en los folios 362 y siguientes, por otra parte, no aparece firmado por el tomador del seguro, a diferencia del anterior, ni siquiera menciona, para excluir los riesgos que en ella se detallan, a la antedicha cláusula 34 de las Condiciones Generales. Razones todas ellas suficientes para entender que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la repetida Ley del Contrato de Seguro, y habida cuenta que la cláusula de exclusión no ha sido "específicamente aceptada", como se exige en el mismo, procede la aplicación del artículo 73 y, consiguientemente, han de ser desestimados los tres motivos de impugnación que, contra la sentencia de la Audiencia, formula el demandado, hoy recurrente.

TERCERO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso interpuesto, procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros ABEILLE PREVISORA, S.A., antes HEMISFERIO L´ABEILLE, S.A., contra la sentencia que, con fecha 11 de Junio de 1.992, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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