SAP Valencia 107/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:784
Número de Recurso825/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 825/2009 SENTENCIA 16 de febrero de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 825/2009

SENTENCIA nº 107

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 16 de febrero de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 383 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre cobertura de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Casiano, representado por la procuradora doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el abogado don José Castelló Faus, y como apelada la demandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el abogado don Isidro Lledó Rodríguez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelado dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. PILAR PONS FUSTER en representación de D. Casiano, absolviendo al demandado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de Sentencia que estime la demanda, con las costas de ambas instancias a la adversa por haber cobertura de defensa jurídica.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas de la apelación al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «la cuestión a dilucidar /.../ es si el siniestro acaecido en fecha 9 de septiembre de 2004, y que fue objeto del Juicio Ordinario n° 509/05 del Juzgado n° 3 de esta localidad, se encuentra cubierto por la póliza que vincula a las partes.

Para resolver tal cuestión, y antes de entrar en el estudio de la citada póliza, ha de fijarse el siniestro al que se ha hecho referencia, y más en concreto, si los trabajos llevados a cabo por D. Casiano, se encontraban o no finalizados, dado que se argumenta por la demandada que, de encontrarse ya ejecutados, la póliza no resultaría de aplicación.

Pues bien, tal y como indica la demandada, no cabe discusión alguna en cuanto al modo de producirse el siniestro, dado que el mismo fue fijado, con carácter de cosa juzgada, conforme al art. 222.4 LEC, en el fundamento de derecho segundo, de la sentencia dictada por el Juzgado n° 3 de esta localidad, en fecha 11 de septiembre de 2006, en el Juicio Ordinario n° 509/05.

En dicho fundamento de derecho segundo se establece, en lo que a este proceso interesa, que: "..cabe inferir que la instalación quedó terminada y en funcionamiento el mismo día que se ejecutó..."

Dicho extremo de la referida sentencia no fue recurrido, con lo que devino firme y, por tanto, con autoridad de cosa juzgada, siendo antecedente del presente proceso.

A mayor abundamiento, y por si lo dicho no fuera suficiente, D. Luciano, persona a quien D. Casiano le estaba realizando la instalación averiada, ha declarado en el acto de la vista, que para él la instalación ya se encontraba acabada, y que le dijo al demandante que, por tanto, le preparara la factura.

Asimismo, el perito D. Teofilo ha declarado que no tiene duda alguna de que la instalación ya se encontraba acabada, produciéndose la rotura de la pieza cuando ésta se encontraba ya instalada, con lo que resulta evidente que cuando se produjo el siniestro, los trabajos llevados a cabo por D. Casiano ya habían sido finalizados y entregados a su cliente.

Sentado lo anterior, ha de llevarse a cabo el estudio de la póliza que vinculaba a las partes, y más en concreto, la página tres de la misma, firmada por el demandante, en la que se indica que: ". . . no serán objeto de cobertura en esta póliza: la responsabilidad civil de suministros de materiales y/o post-trabajos entendiendo por estas la responsabilidad en la que pueda incurrir el Asegurado por el suministro de productos o trabajos ejecutados después de su entrega o terminación."

Respecto de dicha cláusula, se ha discutido en el proceso, si la misma constituye una cláusula delimitadora del objeto del seguro, o bien una cláusula limitativa, debiendo recogerse en este sentido, la Jurisprudencia mayoritaria al respecto /.../ Pues bien, así las cosas, la cláusula opuesta por la aseguradora es limitativa y no delimitadora del objeto asegurado, en tanto en cuanto en la página primera de las condiciones particulares, igualmente firmada por el demandante, figura como garantía contratada, y por tanto, como cobertura suscrita, la responsabilidad civil de explotación.

Por el seguro de responsabilidad civil, según lo normado en el art. 73 de la LCS, "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.", con lo que, en condiciones usuales u ordinarias, cubriría todo daño o perjuicio ocasionado a un tercero, y que fuera consecuencia de la actividad de explotación a la que se dedicaba el demandante, esto es, y según la misma póliza, la instalación de fontanería.

Pues bien, en las condiciones expuestas, la cláusula, que deviene excepción, de que sólo se cubre la citada responsabilidad civil, cuando los daños se producen antes de la entrega o terminación de los trabajos ejecutados por el asegurado, constituye una cláusula, que limita el objeto de cobertura, que no puede reputarse como delimitadora, dado que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Dichas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado, que impone el artículo 3 LCS, el cual indica que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito"; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina "principio de la doble firma": Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988 sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad.

La jurisprudencia ha señalado que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba (SSTS 16 febrero 1987, 15 abril y 14 mayo 1988, 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 ) /.../ En el caso que nos ocupa, la citada cláusula ha sido aceptada específicamente por escrito, dado que así consta mediante la firma de D. Casiano en la página tres de la póliza, póliza que, por otro lado, ha sido aportada por el propio asegurado, como lo fue en el proceso seguido ante el Juzgado n° 3, lo que evidencia que tenía la misma en su poder, y que, por tanto, era la que regulaba las relaciones con su aseguradora.

Asimismo, la mencionada cláusula aparece resaltada en negrita, dentro del apartado de delimitación de las garantías cubiertas, haciendo alusión expresa a que no sería objeto de cobertura el supuesto que nos ocupa.

Por otro lado, en la solicitud de seguro de responsabilidad civil aportado como documento n° 2 de la contestación, también firmada por el demandante, se hace constar que lo solicitado es un seguro de responsabilidad civil profesional, sin que en el apartado de "coberturas, garantías y sumas aseguradas", se marcase el recuadro correspondiente a la "responsabilidad civil post-trabajos", habiendo manifestado el mediador en la contratación de la póliza, D. Anibal, que lo contratado fue la responsabilidad civil básica, sin la de post-trabajos, y que fue eso precisamente lo solicitado por D. Casiano, razón por la cual la cotización que se pidió a la aseguradora excluía los citados post-trabajos.

De todo lo expuesto se desprende que D. Casiano conocía y aceptó, y por eso lo que pidió al corredor de seguros, el que la póliza no cubriera los daños que podrían acaecer a terceros después de entregados los trabajos, situación que es la acontecida en el caso que nos ocupa, y que conlleva que la demanda haya de ser desestimada, sin que sea de aplicación lo invocado por el demandante en cuanto al deber de información de las entidades aseguradoras, al existir un mediador en la citada operación. »

SEGUNDO

Frente a tal construcción argumental, la defensa del recurrente alega que la sentencia anterior no debe dividirse, en aquel proceso se exoneró a la aseguradora por un defecto en su citación, y correspondía a la aseguradora acreditar cuándo se produjo...

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