SAP Valencia 92/2014, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Marzo 2014
Número de resolución92/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 57/2.014

Procedimiento Ordinario nº 908/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja

SENTENCIA Nº 92

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 4 de Noviembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Máñez Castellano y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Máñez Castellano y, como apelada, la parte demandada Lijados de Muebles S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por la Letrado Dª Mª José Martinez Alfonso y, como apelada también, la parte codemandada Catalana OccidenteS.A. representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por D. Jorge Calsamiglia Blancafort.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Zurich Insurance PLC, debo condenar y condeno a la entidad Catalana Occidente S.A y a la entidad Lijados de Muebles

S.L, a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 19.979#15 #, mas los intereses legales correspondientes.

Debiendo cada una de las partes, satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra que estime íntegramente la demanda, con condena en costas en la instancia.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

La codemandada Catalana Occidente, impugnó la sentencia por considerar improcedente la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS, a lo que se opuso la apelante Zurich que pidió la desestimación de la impugnación formulada.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 24 de Marzo de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 51.375,20 euros por los daños y perjuicios causados a consecuencia de un incendio acaecido en la nave industrial propiedad de su asegurada Dña. Blanca, el día 8 de febrero de 2.009, nave que tenía arrendada a Lijados de Muebles S.L. asegurada en Catalana Occidente.

Dicha acción la entabló al amparo del artículo 43 de la LCS al haber abonado a su asegurada la cantidad que ahora reclama.

A la demanda se opuso lijados de muebles alegando en esencia, que "si bien es cierto que la actora tiene derecho a repetir contra mi patrocinado, lo bien cierto es que esta parte suscribió en su día contrato de seguro con las coberturas que constan en la póliza de Catalana Occidente, y por tanto, quien debe satisfacer la indemnización solicitada por la parte actora, en su caso será la codemandada Catalana o en su defecto y teniendo en cuenta que existe coaseguro entendemos que debieran ser repartidas las responsabilidades por el coaseguro, todo ello de acuerdo con la Ley de contratos de seguros (Art. 32.3)."

Al contestar a la demanda Catalana Occidente alegó que no estaba contratada la responsabilidad civil locativa, y en todo caso, respecto de los daños en el continente, no pueden reclamarse los bienes incorporados por el arrendatario ni por pérdida de alquileres.

Se allanó parcialmente por entender que se trata de un supuesto de concurrencia de seguros de daños en cuanto al continente y, por ello, le corresponde asumir un 41,973 %.

La sentencia apelada argumentó:

En el caso que nos ocupa, tras examinar los escritos de conclusiones, vemos como ambas partes se muestran conformes en ciertos hechos relevantes para la resolución de la presente litis, a saber: Las dos pólizas de seguro vigentes, una entre la entidad actora y su asegurada y otra, entre las entidades codemandadas, documentos 1 y 2 de la demanda. La existencia del siniestro, por incendio. Que el siniestro se produjo por un cortocircuito interno en la maquinaria, encontrándose conectada a la red. Que dicha maquinaria pertenece al arrendatario y la utiliza para el ejercicio de su actividad empresarial. Que el incendio produjo daños materiales, concretamente, 28.273#50 # en el continente original, 19.326# 50 # en el continente por mejoras incorporadas por el arrendatario y 3455#20 # por perdida de alquiler. Según documento numero 3 de la demanda. Que la entidad actora, abono a su asegurada la cantidad que aquí se reclama y que dicha indemnización se encontraba dentro de los limites de su cobertura. Hechos estos, que no precisan de actividad probatoria alguna para ser considerados como probados, de conformidad con lo preceptuado en el art. 281.3 LECivil y sin perjuicio del art. 326 LECivil .

Siendo únicamente objeto de controversia, en primer lugar la imputación de la responsabilidad, por considerar el siniestro fortuito o culpable. En segundo lugar, el alcance de la cobertura del contrato de seguro celebrado entre las entidades codemandadas, concretamente, en concepto de perdidas por alquileres y en concepto de daños en el continente mejorado por el arrendatario. Y en tercer lugar, si la entidad actora puede repetir íntegramente la indemnización abonada a su asegurada o si por el contrario, existe concurrencia aseguratoria conforme al art. 32.3 LCS . Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y una valorada individual y conjuntamente la prueba practicada, conforme a los arts. 217, 281.3, 326, 348 y 376 LECivil, resulta probado, en primer lugar, que la entidad codemandada Lijados de Muebles, actuó de manera imprudente, por no desconectar la corriente eléctrica de la maquina donde se produjo el cortocircuito interno o no desconectar los diferenciales, al no adoptar las correspondientes medidas de seguridad. En segundo lugar, resulta acreditado que tanto la póliza de la entidad Zurich como la póliza de la entidad Catalana Occidente, cubre el riesgo de incendio del continente de la nave siniestrada en la presente litis, por lo cual, es de aplicación el art. 32.3 LCS . Sin que sea objeto de controversia, el hecho de que a la entidad aseguradora demandada, le corresponda asumir el 41#973% y a la entidad aseguradora actora, el restante 58#027%. Y en tercer lugar, interpretando según lo expuesto la póliza de la entidad Catalana Occidente y atendiendo a lo manifestado en calidad de testigo por la correduría de seguros, no resulta acreditado que fuese objeto de cobertura lo reclamado como "perdida de alquiler", por lo que no cabe su repetición. Y en cuanto, al concepto reclamado como "continente mejoras incorporadas", se considera que si son objeto de cobertura, admitiéndose su repetición.

Sin olvidar los arts . 43 y 76 LCS, en materia de sujetos responsables y subrogación.

Apreciándose, la existencia de un nexo causal entre dicha conducta imprudente, la naturaleza del siniestro y los daños reclamados por la actora.

Atendiendo a la línea jurisprudencial antes expuesta y a las reglas generales que sobre la carga de la prueba encontramos en el art. 217 LECivil, apreciamos que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para concluir con éxito el ejercicio de la acción de repetición y de responsabilidad extracontractual o aquiliana ejercitada por la actora. Según el art. 32.3 LCS, partiendo de dos hechos no discutidos, que los daños materiales en el continente ascendieron a 47.600 # y que atendiendo a los capitales pactados, la entidad aseguradora actora debe asumir el 58#027% y la entidad aseguradora codemandada el restante 41#973%.

De lo que se colige, una necesaria estimación parcial de la demanda, debiendo la parte demandada, solidariamente, abonar a la actora la cantidad de 19.979#15 #. "

SEGUNDO

Alega la apelante incongruencia en la resolución apelada y error en la apreciación de la prueba.

Respecto de lo primero, porque Lijados de Muebles reconoció expresamente su responsabilidad en el incendio y la sentencia apelada reconoce la responsabilidad de dicha mercantil en el incendio y, por ello, entiende la apelante que deben responder los codemandados del 100% de los daños.

Respecto de lo segundo, porque no hay concurrencia de pólizas, que no está excluida la responsabilidad civil de explotación en lo que se refiere a los locales arrendados, que es una cláusula limitativa y las condiciones generales no se encuentran suscritas y carecen de validez.

En el presente caso, no nos encontramos ante un coaseguro al que se refieren los artículos 32 y 33 de la Ley del Contrato de Seguro .

Dijo la Sentencia de esta misma Sala de 17 de diciembre de 2012 ( ROJ: SAP V 5567/2012 ) recogiendo la Sentencia: 707/2012 | Recurso: 733/2012 en la SAP, de esta Audiencia, sección 7ª del 15 de Septiembre del 2008 ( ROJ: SAP V 4380/2008) Recurso: 518/2008 que :" Esta Sección en Sentencias de 3 marzo EDJ2005/35961 y 2 mayo 2005, sostiene el criterio de que tras el examen...

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