SAP Valencia 180/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:3044
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 283/2.015

Procedimiento Ordinario nº 110/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent

SENTENCIA Nº 180

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Enero de 2.015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte codemandada Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Francisco Momblanch Monzó, y, como apelado e impugnante la parte codemandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Aldaia, representada por la Procuradora Dª Carmen Lis Gómez y asistida por

D. José Gallego Figueroa, Letrado y como apelado la parte demandante Plus Ultra Seguros, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por PLUS ULTRA SEGUROS representado por el Procurador Sr. FOS FOS, MARIA LUISA frente a COM. PROP. C/ CALLE000 Nº NUM000 ALDAIA representada por la Procuradora Sra. LIS GOMEZ y frente a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador Sra. SIN SANCHEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a los indicados demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 8.863,9 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, que para la compañía aseguradora será el contemplado en el art. 20 de la LCS devengado desde la fecha del siniestro, 19 de mayo de 2012, hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Pelayo Mutua de Seguros, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente que se estime parcialmente la demanda en la suma señalada en su recurso con aplicación de la franquicia y en lo relativo a los intereses, sin imposición de costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

La parte codemandada presentó escrito por el que se opuso al recurso "parcialmente" e impugnó la sentencia.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 15 de Junio de

2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros.

Reitera en su recurso la apelante, aseguradora Pelayo, la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a los daños al continente.

Sobre ello, la sentencia apelada dijo:

"con carácter previo a analizar los daños realmente causados con el siniestro y el importe de los mismos, se hace necesario analizar la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Pelayo y la prescripción de la acción alegada por la comunidad de propietarios .

Basa la entidad aseguradora demandada, su falta de legitimación pasiva en la reclamación de los daños producidos respecto al continente, en el hecho de que en la póliza suscrita con la comunidad de propietarios demandada habría quedado expresamente excluida de la garantía de daños de agua los producidos a consecuencia de un atasco de las tuberías y los que sean consecuencia de defecto de la construcción, falta de conservación reparación de edificio, y de la responsabilidad civil contratada quedarían igualmente excluidos los daños sufridos por las viviendas o locales que forman parte del edificio y que no tienen la consideración de terceros.

Tal y como señala la entidad aseguradora dichas clausulas han de ser consideradas como limitativas del derecho del asegurado y no delimitadoras del riesgo. Efectivamente, la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro. Y en este caso, en la propia póliza aportada junto con la contestación se hace especial hincapié en este carácter limitativo señalando expresamente: "clausulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza" Por lo que es evidente que debe cumplir los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual habrán de destacarse de forma especial y "deberán ser específicamente aceptadas por escrito" . Dicho precepto contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el "principio de la doble firma": una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Y precisamente, lo que no ha quedado acreditado es que la comunidad de propietarios firmara dichas clausulas limitativas. Efectivamente, la entidad aseguradora ha aportado junto con su contestación una fotocopia de una póliza que tiene la numeración de 026004003275, en la que las clausulas limitativas se recogen en hoja aparte señalándolas como "clausulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza" y en dicha hoja no consta la firma de la comunidad asegurada. Por su parte, la mediadora Sra. Encarnacion aseguró que la póliza fue firmada en el año 2009 y que entregó la misma tanto a la aseguradora como a la comunidad de propietarios, pero dicha póliza no ha sido aportada a los autos, ni por la entidad aseguradora ni por la comunidad de propietarios, por lo que no puede entenderse ni acreditada expresamente la limitación de la responsabilidad que alega en su contestación, por lo que es evidente que las clausulas relativas a la exclusión de garantía por daños al edificio cuando se produzcan con motivo de atasco a las tuberías o por falta de mantenimiento o conservación, no pueden ser oponibles a su asegurado, y en consecuencia no procede aceptar la falta de legitimación pasiva alegada por la aseguradora."

A la vista de los documentos aportados por las partes, folios 172 y ss por parte de la Comunidad de Propietarios, y folios 119 y ss por parte de Pelayo, se constata en primer lugar que los aportados por la aseguradora hacen referencia al seguro de la Comunidad que fue modificado y en vigor desde las 00,00 horas del día 23 de septiembre de 2.012, resultando que el siniestro ocurrió el día 16 de Mayo de 2.012.

Pero es que además, ni las condiciones particulares ni las generales aparecen firmadas por la asegurada Comunidad de Propietarios.

Tampoco los documentos que aporta la Comunidad de Propietarios están firmados, pues solo aporta un proyecto de seguro de fecha 9 de Septiembre de 2.009.

Si en ese proyecto de seguro aparecen cubiertas las garantías "agua comunes" hasta 900.000 euros, y el seguro consta que se concertó efectivamente en septiembre de 2.009 puesto que consta en el folio 266 el recibo de 30 de septiembre de 2.009, es a la aseguradora a la que le correspondía acreditar que a la asegurada se le hizo entrega de las condiciones del seguro, las generales y las particulares y que firmó ambas con los requisitos que impone la LCS, sin que sea suficiente para ello la testifical de la mediadora de seguros, pues si es cierto que las entregó, como afirma, y que la asegurada firmó los ejemplares para ella y para la aseguradora, esta debía tenerlos en su poder y por ello los pudo aportar, para poder además acreditar que las clausulas limitativas reunían la condición de estar destacadas y firmadas expresamente.

Ya dijimos e la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso de apelación nº 249/1999 y reiterado en numerosas ocasiones, como es ejemplo la dictada en el recurso de apelación nº 154/2.014 en las que hemos dicho:

"La decisión del recurso aconseja poner de relieve que, como se desprende de la propia dicción literal del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y se corrobora por la jurisprudencia, para que las condiciones generales desplieguen su eficacia es imprescindible que se suscriban específicamente mediante su inclusión en la póliza firmada por el asegurado, o mediante los negocios denominados doctrinalmente "per relationem" es decir a través de un documento complementario, siempre que éste documento esté firmado por el asegurado, y de no ser así se tendrá por no puestas y deberá estarse al contenido de la póliza sin más ( SSTS 22-2-89, 8-3-88, 31-5-88, 4-7-88, 30-6-89, 11-6-92, 10-10-92 de la Sala 1 ª).

El concepto de "cláusulas limitativas de derechos", al que se refiere el art. 3, incluye según la jurisprudencia (en contra de cierto sector doctrinal) las cláusulas objetivamente delimitadoras de los riesgos cubiertos ( SSTS 17-6-92, 27-2-90, 15-7-1993 de la Sala 1 ª), pues aunque existe discusión doctrinal sobre si las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden...

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