SAP Castellón 26/1999, 19 de Abril de 1999

Número de Recurso97/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/1999
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 26

Ilmos.Sres.

Presidente:

Don. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA F. IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Castellón con el número 31 del año 1996 y seguido por un presunto delito de lesiones contra Sebastián , mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , sin que conste en autos el nombre de sus progenitores, nacido en Zamora el día 12 de febrero de 1964, con domicilio a efectos de notificaciones en las Dependencias de la Policía Local de Valladolid, cuya solvencia no consta, que no ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Es sabido que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse al momento de dictar la Sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a "las pruebas practicadas en el juicio", recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto". En el mismo sentido, y más modernamente, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias de 23 de febrero y 28 de abril de 1988, entre otras) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 4 de marzo de 1991 ) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdady contradicción. Lo anterior no supone desconocer que las pruebas obrantes en las diligencias sumariales no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991 ). Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración a y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 1985, 28 de Abril de 1988 y 30 de Octubre de 1989 ).

En el presente caso, se encuentra el Tribunal con dos líneas de declaraciones totalmente enfrentadas entre sí, pues mientras sostiene el acusado que no golpeó a Sebastián , sino que este se cayó con la moto sobre su costado izquierdo mientras escapaba del coche policial y el agente que le acompañaba en el servicio dice que no vió que el Sr. Sebastián abofeteara al joven motorista, añadiendo que pudo observar como al girar a la derecha para internarse en una calle se tambaleaba, si bien no llegó a ver que cayera, tanto Gerardo Consuegra, como la chica que ocupaba la parte posterior del asiento de la moto, así como varios testigos presenciales, mantienen que el acusado propinó una bofetada a Sebastián . En esta tesitura, debe el Tribunal proceder a realizar una valoración crítica de las declaraciones prestadas a su presencia, pues es obvio que sólo una de las versiones es la verdadera. Para ello, constituyen elementos de inapreciable ayuda, de una parte, la inmediación con que se practicaron las pruebas en el plenario, de suerte que pudieron presenciar los miembros de la Sala, de primera mano, las declaraciones que se prestaron ante ellos y el mayor o menor aplomo, las vacilaciones y la firmeza de quienes declararon y, de otra, la jurisprudencia acerca de los requisitos que, para apreciar su veracidad, debe reunir la declaración del perjudicado.

FUNDAMENTOS

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la valoración y de los requisitos de veracidad de la declaración prestada por la víctima del ilícito. Entre otras muchas, cabe traer a colación la Sentencia de 30/11/96 (R.J. 1996/9773) que, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina del Constitucional expresada, entre otras, en Sentencias 201/1989 (RTC 1989201), 173/1990 (RTC 1990173) y 229/1991 (RTC 1.991229 ), viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en Sentencias como las de 28 septiembre 1988 [RJ 1.9887070], 8 noviembre 1994 [RJ 19948795], 21 marzo 1995 [RJ 19952045], 19 diciembre 1995 [RJ 1.9959379], 3 abril 1996 [RJ 19962866], 13 mayo 1996 [RJ 1.9964547], 24 mayo 1996 [RJ 1.9964019] y 27 julio 1996 ): 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2.º) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la LECrim ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho. 3.º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Todos los anteriores elementos se dan en el caso de autos. El acusado y el golpeado no se conocían previamente, por lo que no ha lugar a sospechar de la preexistencia de relaciones de enemistad, o móvil de resentimiento; incluso si se aventura que pudiera venir el mismo originado por las denuncias que los agentes policiales extendieron al efectuar el control (ver folios 47 y 48), no hay razón alguna en tal caso para que se impute el maltrato a uno sólo de los dos policías, mientras afirma el perjudicado que el compañero del acusado actuó correctamente; pero es que, como enseguida veremos, cualquier sospecha acerca de la existencia de móvil torcido en Gerardo se desvanece ante la evidencia de los elementos objetivos corroboradores. Es clara la persistencia en la incriminación, mantenida sin vacilaciones a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral. Son claras también las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, centradas en el resultado lesivo acreditado (perforación de tímpano), consecuencia característica de un golpe propinado con la mano abierta, mientras que no es normal que se produzca como consecuencia de una caída de costado, tal como afirmó el Médico Forense que depuso como perito.

A lo dicho ha de añadirse, finalmente, la existencia de tres declaraciones testificales que, prestadas en el plenario, son coincidentes en el sentido de que el acusado abofeteó al joven motorista, frente a las que no merece mayor crédito el testimonio del policía que acompañaba a aquel que, bien porque no presenciarala totalidad del incidente, bien guiado por móviles de falso compañerismo, dijo que el motorista se tambaleó hacia el lado derecho cuando huía recordemos que la lesión fue en el oído izquierdo y que hacia este lado dijo el acusado que se cayó- y que no vió que el acusado le golpeara.

SEGUNDO

Los hechos que declaramos probados no son constitutivos del delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal de 1973 vigente al suceder el hecho que las acusaciones achacan a D. Sebastián . Castigaba este precepto al autor de la lesión, condicionando el tipo a que la misma requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de modo que no es lesión constitutiva de delito la que no requiere dicho tratamiento, siendo similar la conceptuación que al respecto se contiene en el artículo 147 del vigente Código Penal . Pues bien, en el caso de autos no lo hubo o, cuando menos, no queda acreditado tal extremo, que debe ser probado por la acusación, en cuanto su existencia afecta al tipo penal.

En primer lugar, resulta que el propio lesionado nada recuerda, ya no acerca de la naturaleza del hipotético tratamiento, sino ni siquiera si lo hubo. Al folio 8 de la causa obra el Parte médico forense de sanidad, no impugnado, en el que el facultativo oficial dice el día 12 de julio de 1995 haber reconocido a Gerardo , que precisó una primera asistencia, pero no posterior tratamiento médico o quirúrgico y que sanó en diez días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Cierto es que en el folio 27 encontramos otro informe de la misma naturaleza, emitido el día 13 de noviembre de 1995, en el que distinto médico forense afirma que el perjudicado sí requirió asistencia médica, que el período de sanidad debe estimarse en 140 días y el de incapacidad en 20 días, lo que se contradice con el anterior. Pero decae la virtualidad de este segundo informe tras oir a quien lo emitió, perito en el plenario, que dijo no haber visto al joven lesionado, por lo que lo que entonces escribió se evidencia como una mera conjetura carente de rigor. Es más, dijo este facultativo al emitir su pericia en el acto del juicio que la...

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